UVM 4º A DERECHO. frase del dia "Pensando con la sangre al borde del camino" ...

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Espero este blog se convierta en una herramienta de consulta y opinión tanto en el área del Derecho como en cualquier otra área de interés. Aquí podrás no solo podrás consultar algunos temas sino también dejar plasmada tu opinión sobre ellos, siendo este proceso parte esencial para la mejora de esta web.

Aunque el web es de acceso libre ya que el acceso a la información educativa no debe ser limitada, el sitio fue creado para estudiantes de Derecho, con especial dedicación a mis compañeros y todos futuros colegas de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY.

martes 4 de marzo de 2008

DERECHO CIVIL IV: CONTRATOS, LA VENTA

Según el articulo 1474 la venta “es un contrato por el cual el vendedor obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

De este concepto podemos extraer las siguientes características de la venta:

- Es nominada
- Bilateral
- Onerosa
- De ejecución o tracto instantáneo
- Se transfiere la propiedad de una cosa

VENTA CON SUJECIÓN AL PESO, CUENTA O MEDIDA: la venta no es perfecta sino hasta que sean pesadas, contadas o medidas. Mientras las cosas quedan sujetas al riesgo del vendedor

VENTA EN GLOBO O ALZADAMENTE: esta se da si las cosas se han vendido por un solo precio, sin consideraciones de peso, al numero o la medida, esta queda perfecta de inmediato

VENTA A GUSTO (ad gustum): esta se da cuando se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, la venta no queda perfecta sino hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el plazo fijado por la convención o por el uso.

VENTA SUJETA A ENSAYO PREVIO: esta se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva

EL PRECIO: el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes, pero puede ser sometido a un tercero o estipular el precio con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.

PERSONAS QUE NO PUEDEN COMPRAR O VENDER

1- entre marido y mujer no puede haber ventas de vienes
2- El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos su patria potestad
3- Tutores, curadores, protutores de los bienes del sometido bajo su cuidado (tutela, protutela o curatela)
4- Los mandatarios , administradores o gerentes de los bienes que esten encargados de vender
5- Los empeados publicos, los bienes de la nación o de los establecimientos de cuya administración
6- Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios de los tribunales y oficinas de justicia, los derechos o acciones litigiosas de la competencia del tribunal del que forman parte
7- Los abogados sobre las cosas de sus clientes comprendidas en las causas a que presten su ministerio

COSAS QUE NO PUEDEN SER VENDIDAS, la venta de la cosa ajena, la venta de derechos sobre la sucesión de una persona viva, la venta de una cosa que ha perecido
ELEMENTOS DE VALIDEZ DE LA VENTA

1- Consentimiento (instantáneo o progresivo (oferta y aceptación))
2- Objeto (licito, posible, determinado)
3- Causa (existente, licita, que no sea contraria a la ley, orden publico ni buenas costumbres)
4- Legitimación del vendedor para actuar en la venta

Oferta
- no se perfecciona como tal mientras no halla llegado a conocimiento de la persona que se dirige
- mientras la aceptación de la oferta no ha llegado a conocimiento del oferente esta puede revocarse
- puede ser dirigida a varias personas aun cuando se refiere a uno solo

Aceptación

- oportuna
- pura y simple
- expresa
- no revocada validamente
- conforme a la oferta

CONTRATOS PRELIMINARES: son manifestaciones de la realización de un contrato futuro
-Promesa unilateral de venta
-Promesa unilateral de comprar
-Promesa unilateral de la venta

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Las obligaciones principales del vendedor son:

1- La tradición
2- El saneamiento (por vicios ocultos, por evicción)

TRADICIÓN DE LA COSA: la tradición de la cosa se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

Cuando la venta es de bienes:

Inmuebles: esta se cumple otorgando el instrumento de propiedad

Muebles: se hace por la entrega de las cosas, la entrega de las llaves del edificio que los contiene o por el consentimiento de las partes cuando la entrega real no se pueda efectuar en el momento de la venta o si el comprador ya tenia en su poder.

Incorpóreos: se verifica por la entrega de títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.


GASTOS DE LA TRADICIÓN: los gastos de tradición son de cuenta del vendedor. (debe pagar los impuestos, servicios básicos, oficina de catastro, debe estar solvente) Solo los gastos accesorios son por cuenta del comprador

LUGAR DE LA TRADICIÓN: debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el momento de la venta, si no se ha estipulado otra cosa.

MOMENTO DE LA TRADICIÓN:

- Si no se ha estipulado plazo para el pago: el vendedor no esta obligado a entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio
- Si se ha acordado el plazo: pero el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra el vendedor tampoco esta obligado a la entrega de la cosa

ESTADO DE LA COSA: debe encontrarse en el mismo estado en el que se encontraba al momento de la venta, la entrega de la cosa comprende igualmente la entrega de sus accesorios, títulos o documentos de propiedad o uso

La cosa debe entregarse en la cantidad expresada en el contrato, existe las siguientes modificaciones:

1- Si la venta del inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor esta obligado a entregar al comprador la cantidad expresada en el contrato.
- Cuando esto no sea posible (es inferior), o el comprador no lo exija, el vendedor esta obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.
- Cuando es superior, el comprador deberá pagar la diferencia del precio, pero si este excedente supera la veinteava parte, el podrá desistir del contrato.

2-En los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, la expresión de la medida no da lugar a un aumento o disminución del precio, sino cuando la diferencia sea de una veinteava parte. (en el caso de aumento el comprador tiene la opción de desistir del contrato o pagar el aumento, las acciones tanto de reducción (por parte del comprador) como de aumento (por parte del vendedor) prescriben en un año)

EL SANEAMIENTO: el vendedor debe asegurarle a comprador el goce y aprovechamiento de la cosa vendida por lo que tiene las obligaciones de:

- SANEAMIENTO POR EVICCIÓN: esta asegura la posesión pacifica de la cosa vendida. Esta comprende tres obligaciones:

1- Obligación de abstenerse de perturbar la posesión pacifica de la propiedad (saneamiento por hecho propio), constituye una obligación de no hacer.
El vendedor no debe realizar o ejercer hecho (despojos) o derecho (venta de la misma cosa) alguno el cual impida al comprador estar en posesión de la propiedad.

Caracteres: Interesa a terceros y al orden publico, perpetua en el tiempo, absoluta

2- Obligación de defender en juicio al comprador contra amenazas de evicción por terceros (la evicción es la perturbación o perdida de la cosa, por parte de una persona que se cree verdadero titular de la cosa), constituye una obligación de hacer “Garantía incidente”

3- Obligación de reparar al comprador por daños y perjuicios que cause la evicción, constituye una obligación de dar.

Las obligaciones 2 y 3 son hacen parte del saneamiento por hecho de terceros, esta es la obligación de reparar la evicción consumada por un tercero y la obligación de defender en juicio al comprador contra las amenaza de evicción del tercero

En estos casos el comprador puede exigir al vendedor:

El precio

Los frutos

Las costas judiciales (90 días para realizar la cita de saneamiento)

Gastos y costas del contrato

Daños y perjuicios

El saneamiento por evicción en venta forzosa: se divide en
- Saneamiento por evicción de expropiación
- Saneamiento por evicción de remates judiciales
(existe la discusión de a quien le corresponde al tribunal o al antiguo propietario)


SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS: es la obligación de asegurar la posesión útil de la cosa, ósea, garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente.

Para tal fin es necesario que exista un vicio que:

1- Afecte cualitativamente la cosa y no solo cuantitativamente. Es decir, no necesariamente tiene que tratarse de un vicio material
2- Que la afecte para el uso al cual esta destinado
3- Que el vicio sea de tal magnitud como para que el comprador no hubiese comprado de haberlo conocido o hubiese ofrecido un precio menor
4- Que sea oculto (no apreciable a simple vista o sea necesario un experto para verificarlo)
5- Que exista en el momento de la venta
6- Que sea ignorado por el comprador

El vendedor no esta obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo

El comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos

El vendedor además de devolver el precio esta obligado al pago de daños y perjuicios si conociera el vicio oculto.

La acción redhibitoria debe ser intentada por parte del comprador en los términos siguientes:
1- si se trata de inmuebles, un año
2- si se trata de animales, 40 días
3- si se trata de muebles, 3 meses

GARANTIA DEL BUEN FUNCIONAMIETO: en los casos en el que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierte un defecto de buen funcionamiento debe denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar acciones correspondientes en el plazo de un año, en caso de inejecución del vendedor.


OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

1 Obligación de recibir la entrega: Tradición(vendedor)- recibir (comprador)
En el lugar pactado para la tradición

A-exigir el cumplimiento (procedimiento de la oferta real y deposito: cuando el comprador se niega a recibir la cosa de la venta, la realiza en el tribunal para librarse de su obligación)
B-Intentar la acción resolutoria
C-Oponer la excepción non adimpleti contractus
D-Exigir indemnización por daños y perjuicios

2 Obligación de pagar gastos accesorios de la venta, como transporte y escrituras


2 Obligación de pagar el precio

- Día y lugar determinado en el contrato
- Momento y lugar donde debe hacerse la tradición
- Suspensión del pago en caso de perturbaciones o temor fundado de ser perturbado (hasta el cese de la perturbación)

Si el precio no se ha pagado en el momento de la tradición se hará en el domicilio del comprador

DERECHO CIVIL IV: CONTRATOS, LA DONACIÓN

La donación según el articulo 1431 del código civil “es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”

De el concepto podemos extraer las características del contrato de donación:

- Es unilateral
- Gratuito (no existe equivalente)
- Liberalidades (se disminuye el patrimonio del donante)
- Transfiere una cosa o derecho
- Es solemne (debe realizarse de forma auténtica (formalidad))
- Es nominada


Articulo 1432 “también es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus meritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario.”

Aquí vemos que pueden existir donaciones por:

- Agradecimiento
- Por meritos
- Por especial remuneración o remuneratorias
- La acompañada de una obligación impuesta al donatario

CAPACIDAD PARA DISPONER Y RECIBIR POR DONACIÓN

En principio no pueden donar quienes no tienen libre disposición de sus bienes
Salvo:
- Los menores que con arreglo de la ley pueda casarse (menor emancipado) para hacer donaciones al otro contrayente con autorización
- Los inhabilitados teniendo motivos matrimoniales, con la aprobación del curador y del juez que tenga conocimiento de la causa de inhabilitación

No pueden adquirir por donación:
- los incapaces de recibir por testamento (toda donación hecha a favor de un incapaz para recibirla, es nula.


FORMALISMOS PARA LA VALIDEZ DE LA DONACIÓN

1- Deben realizarse de forma auténtica tanto la donación como su aceptación

Bienes muebles que su valor sea mayor de dos mil bolívares deben ser notariados
Bines inmuebles, deben ser registrados



2- El donante debe tener conocimiento de la aceptación (personalmente o por medio del mandatario debidamente facultado para aceptar una donación)

3- El menor emancipado y el inhabilitado puede aceptar donaciones, solo cuando esten sujetas a cargas o condiciones se requiere el consentimiento del curador

4- Los hijos por nacer son representados por el padre o madre indicados por el donante ( la administración de estos bienes la ejercerá el donante )

La donación debidamente aceptada es perfecta y se transmite la propiedad de los objetos donados sin necesidad de la tradición.


LA REVERSIÓN DE LAS COSAS DONADAS: el donante puede estipular la reversión de las cosas donadas en provecho de sí mismo en los siguientes casos:
- Cuando el donatario muera antes
- Como cuando mueran el donatario y sus descendientes
En estos casos de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca, exceptuándose solamente la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes del donatario no fuesen suficientes.


SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS: el donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas donadas, sino al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por vicios ocultos de las mismas, y solo cuando haya declarado que la cosa no tenia vicios o cuando conociéndolos los haya ocultado

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN: el donante no queda obligado al saneamiento por evicción sino cuando:
1- Lo ha prometido expresamente
2- La evicción proviene de dolo o hecho personal
3- Cuando la donación se hace en consideración de un matrimonio futuro

(cuando son donaciones remuneratorias o impongan cargas al donatario, el donante queda obligado a saneamiento tanto por vicios ocultos como por evicción, hasta por el monto de la remuneración o hasta el monto de las cargas)

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES: la donación se puede revocar por:
- Causa de ingratitud del donatario (la acción prescribe en el termino de un año) o por superveniencia de hijos (nacimiento posterior de hijos, que permite revocar ciertas donaciones, esta accion prescribe a los 5 años)
- Por las mismas causas de indignidad para suceder (cuando halla tratado de perpetrar un delito en contra del donante, el declarado adultero con el cónyuge del donante, de quienes incumba prestar alimentos y no lo haga teniendo medios para ello)
-
(se exceptúan las donaciones puramente remunerativas o hechas en consideración de matrimonio)

REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

Según el articulo 1468 del código civil “ las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y a favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la esfera de bienes de que pudo disponer el mismo donador...”

Entonces cuando se comprueba que lo donado excedía lo que se podía disponer en donación esta donación puede ser sometida a la reducción del exceso de la misma.

Ahora bien a la reducción de la donación puede ser pedida solo por quienes tengan reserva legitima y por los herederos(su acción prescribe a los 5 años
), no puede ser pedida por los donatarios ni los legatarios, ni acreedores.

Esta procede luego de haber agotado los bienes dispuesto por testamento, y se inicia desde la ultima fecha (la donación mas reciente) subiendo hasta las mas antiguas.

Los inmuebles recobrados por reducción quedan libres de toda carga e hipoteca impuesta por el donatario

DERECHO PROCESAL PENAL

DERECHO PROCESAL PENAL

EL DERECHO PROCESAL PENAL

El Derecho Procesal Penal, es la rama del Derecho Publico, del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas constituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y ejecutar una sanción y medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en el.

El Derecho procesal penal es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia


Regulación de la jurisdicción penal (articulo 54 COPP)
“la jurisdicción penal es ordinaria o especial.”

La Jurisdicción ordinaria (articulo 55 COPP)

“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.”

Distribución de funciones. (articulo 56 COPP)

“La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este código, la ley y reglamentos internos...”

Solo en un proceso penal deben aplicarse sanciones y medidas de seguridad, si no se rigen por el proceso ni siguiera se puede permitir la ejecución de las sentencias penales

Medidas de seguridad: se usan para garantizar que el proceso se realice



CARACTERES DEL D. PROCESAL PENAL:

- Es de Derecho Publico (irrenunciable)
- Es de Derecho Interno (todos los órganos procésales son eminentemente internos)
- Sus normas son de Derecho Adjetivo. (atienden principalmente al las normas que regulan el ejercicio de la actividad judicial)

se busca el resarcimiento del daño, la idea es que la victima no solo consiga que castiguen al que origino el daño sino una reparación económica

El Derecho Procesal Penal, regula a todas las personas que tienen interés en el proceso incluyendo al tribunal

FUNCION DEL DERECHO PROCESAL PENAL

- Su principal función es el cumplir con la realización del Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo
- La Protección personal, ya que previene la venganza privada
- La recomposición de la paz y la seguridad jurídica
- Establece la forma (tiempo, modo y lugar) de la realización de los actos procésales penales
-
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

Solo la Ley y la Jurisprudencia Vinculante
SISTEMAS DEL PROCESO PENAL
El proceso penal puede descansar en uno de estos tres sistemas:
El acusatorio,
El inquisitivo, y
El mixto. (nuestro sistema es mixto con mas inclinación al sistema acusatorio)
SISTEMA ACUSATORIO
Es originario de Grecia y fue adoptado y desarrollado por los romanos. En un principio corresponde a la concepción privada del Derecho penal, en cuanto el castigo del culpable es un derecho del ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo ejercita, el castigo y el resarcimiento del daño se tramitan en un mismo procedimiento, sin que haya distinción entre procedimiento penal y procedimiento civil. Se basaba este sistema en los siguientes principios básicos:
Facultad de acusar de todo ciudadano.
Necesidad de que alguien distinto al Juez formule acusación para que pueda existir un juicio. El Juez no procede "ex oficio".
Quien juzga es una Asamblea o Jurado popular, por lo que las sentencias no son apelables, sino que rige el principio de instancia única.
El de libertad personal del acusado hasta que exista sentencia condenatoria.
El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre acusador y acusado.
El de que el Juzgador limite su juicio a los hechos alegados y probados.



SISTEMA INQUISITIVO
Este sistema es una creación del Derecho Canónico de la Edad Media, extendiéndose a toda la Europa continental y perviviendo hasta el Siglo XVIII. Descansaba en los siguientes principios:
Concentración de las tres funciones de acusar, defender y juzgar en manos de un mismo órgano.
Esas funciones se encomiendan a unos órganos permanentes, con exclusión de cualquier forma de justicia popular.
El procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio. No existe, pues, debate oral y público. Como contrapartida se establecen los principios de la prueba legal o tasada, y de la doble instancia o posibilidad de apelación.
Se admite como prueba bastante para la condena la de la confesión del reo.
SISTEMA ACUSATORIO FORMAL O MIXTO
Fruto de las nuevas ideas filosóficas, como reacción ante las denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura, surge en Francia un nuevo sistema procesal penal que respeta el derecho de todo ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso contradictorio, pero conservando un elemento del sistema anterior, el de la acusación oficial, encargada a funcionarios que de modo permanente suplan la carencia de acusadores particulares, con lo que nace el Ministerio Fiscal, que es órgano independiente de los juzgadores y representante de la ley y de la sociedad. Además, se conserva una fase de investigación secreta, escrita y no contradictoria, que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base a la sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo puede basarse en las pruebas practicadas en el juicio. Por esa mezcla de caracteres se le denomina sistema mixto y se caracteriza porque el poder estatal no abandona a la iniciativa de los particulares la investigación y la persecución de los delitos, pero el Estado, en cuanto juzga, no investiga y persigue, porque se convertiría en parte, y con ello peligraría la objetividad de su juicio.
Los principios en que descansa este sistema son:
La separación de la función de investigación y acusación y la función de juzgar. Para que haya juicio es preciso que exista acusación y la función de acusar corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos públicos especiales. (en nuestro caso el encargado es el Ministerio Publico, el cual es el titular de la acción penal)
Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y juicio, pero el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral.
El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por el principio de inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el Juez, no sometida a regla alguna.
Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una cooperación de Magistrados y Jurados. La combinación de ambos elementos en la Administración de Justicia varía según los distintos países. Puede excluirse la participación del jurado y conservarse todas las demás notas esenciales. (en nuestro país existe el sistema de escabinos y no el de jurado)
Tribunal
Ministerio Publico
Acusado
Victima
AuxiliaresSUJETOS PROCESALES

Son toda persona que se le involucra en el proceso:


Articulo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Se le da una facultad al juez de sancionar de manera pecuniaria mediante multas cuando se estime la mala fe en alguno de los litigantes. (articulo 103)

El juez es el director del proceso (en cualquiera de sus fases), y deben velar por la regularidad del mismo. Pero no podrán restringir el derecho a la defensa con pretexto de sanciones disciplinarias (articulo 104)


PRIMER SUJETO PROCESAL: EL TRIBUNAL

los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias:
Tribunales de Control
Tribunales de Juicio
Tribunales de Ejecución
PRIMERA INSTANCIA:



tribunal de control: estos se encargan de las fases preparatorias e intermedias, los jueces de control decretaran las medidas de coerción necesarias, realizara la audiencia preliminar, aprobara acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos
tribunales de juicio: la fase de juzgamiento, pueden ser un juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto. Y se actuara:

1. como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas
2. como juez de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor a cuatro años de su limite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactara la sentencia respectiva.

estarán integrados por jueces profesionales que actuaran solos (unipersonales) o con escabinos (mixtos).

tribunales de ejecución: Fase de ejecución de sentencia, se velara por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas n la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado


SEGUNDA INSTANCIA: de apelaciones, compuesta por tres jueces profesionales


Al menos un juez de control debe encontrarse a disposición para atender los asuntos de extrema necesidad y urgencia (que no pueda esperar el horario normal). por lo existe un sistema de turnos.

TRIBUNAL DE CONTROL
(fase preparatoria e intermedias)
TRIBUNAL DE JUICIO
(fase de juzgamiento)
TRIBUNAL EJECUCIÓN
(fase de ejecución de sentencia)
TRIBUNAL DE APELACION
PRIMERA INSTANCIA
S. INSTANCIA







AUXILIARES DE LAS PARTES: ASISTENTENTES NO PROFESIONALES
Estos solo cumplen tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias sin tener intervención en ellas. (esto se aplica a los estudiantes que realizan práctica jurídica)

AUXILIARES DE LAS PARTES: CONSULTORES TÉCNICOS
Cuando se considere necesario ser asistido por un consultor en una ciencia, arte o técnica. Estos consultores pueden presenciar las experticias. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico



PARTICIPACIÓN CIUDADANA. (Derecho y Deber)
Todo ciudadano tiene derecho a participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia (no deberá ser abogado)


Obligaciones de los escabinos:

1- atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas
2- informar al tribunal de los impedimentos existentes para el ejercicio de su funcion
3- prestar juramento
4- cumplir las instrucciones del juez acerca de sus funciones
5- no dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el que participan
6- juzgar con imparcialidad y probidad



Requisitos

1- ser venezolano, mayor de veinticinco años
2- estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos
3- ser bachiller
4- estar domiciliado en el territorio donde se realice el juicio
5- no estar sometido a proceso judicial penal ni haber sido condenado
6- no haber sido objeto de sentencia de organismo disciplinario
7- no estar discapacitado física o psíquicamente que impida el desempeño de su función

Prohibiciones, no pueden ser escabinos:

1- El presidente, los alcaldes, ministros, concejales, directores de institutos autónomos
2- Diputados
3- El contralor general
4- El Procurador general
5- Los abogados y profesores universitarios de disciplinas jurídicas
6- Miembros de las fuerzas armadas
7- Miembros de cualquier culto
8- Directores de cuerpos policiales
9- Jefes de misiones diplomáticas

Impedimentos: los mismos que las causas de inhibición para los jueces

Excusas:
1- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de tres años precedentes
2- Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaria importantes perjuicios
3- Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función


SUJETO PROCESAL: EL MINISTERIO PUBLICO
EL MINISTERIO PUBLICO: Es el titular de la acción penal en los delitos de acción publica, por lo tanto en nombre del Estado, persigue, investiga y acusa.

En nuestra carta magna encontramos al Ministerio Publico en los artículos 284 al 286., en donde se establece que su dirección estará bajo el Fiscal General de la Republica, entre las atribuciones consagradas constitucionalmente tenemos:

1- garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales
2- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso
3- Ordenar y dirigir la investigación penal.
- influir en la calificación y responsabilidad de los autores
- aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración
4- Ejercer la acción penal en nombre del Estado (delitos de acción publica)

En el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 108 encontramos las atribuciones del Ministerio Publico de una forma mas desarrollada. Siendo estas las siguientes:
Para establecer la identidad de sus autores y participes
Dirigir la investigación de hechos punibles

Dirigir la actividad de los órganos de policía de investigaciones
penales (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas)

Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción

Requerir de organismos públicos o privados las practicas de peritajes o experticias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos sujetos a investigación (ejemplo: requerir una prueba dactilar ante la oficina nacional de identificación), los organismos están obligados a la colaboración, en el caso de ser privada el Estado deberá pagar los servicios

Formular a acusación y ampliarla cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la sanción correspondiente

Ordenar el archivo de los recaudos, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

Prescindir total o parcialmente la acción penal
- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés publico
- Cuando la participación del imputado en la perpetración
del hecho se estime de menor relevancia
- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido
consecuencia del hecho, daño físico o moral grave
- Cuando la pena o medida de seguridad, carezca a la pena
de importancia en consideración a la pena ya impuesta

Suspensión de la acción penal. (supuesto especial o supuesto de oportunidad) cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada, y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que se realicen otros delitos, ayude a esclarecer el hecho investigado, o proporcione información útil para probar otros imputados, la suspensión se da hasta tanto concluya la investigación de los hechos informados. La Sanción se rebajara a la mitad cuando se hayan sido satisfechas las expectativas

Ordenar el aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho punible

Velar por los intereses de la victima

Requerir medidas cautelares y de coerción personal cuando sean pertinentes

jueves 15 de noviembre de 2007

Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial (via especial)

Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial

La jurisdicción contencioso-administrativa especial (tributaria, agraria e inquilinaria) le corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales.

- Jurisdicción Contencioso Tributaria
En el articulo 259 del Código Orgánico Tributario se establecen las competencias de la jurisdicción de lo contencioso tributaria, siendo su tribunal de primera instancia los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Y el tribunal de alza, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.,
“Artículo 259 (Código Orgánico Tributario): El recurso contencioso Tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. . ( “Todos los actos de la administración tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en alguna forma los derechos de los administrados” (articulo 242))2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste. Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo: 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Todos los actos de la administración tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en alguna forma los derechos de los administrados están bajo el control judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de primera instancia, y la Sala Político Administrativa como el tribunal de alza o instancia superior.

- Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria


En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece la jurisdicción contencioso administrativa agraria, desde el articulo 162 hasta el articulo 195 en donde se establecen los tribunales y sus competencias, así como el procedimiento al cual están sometidos.





Los tribunales según el articulo 167 de la mencionada ley son los siguientes:

- Tribunal de primera instancia; Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios
- Tribunal de segunda instancia; La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Tribunales Superiores Regionales Agrarios: son los tribunales de primera instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa, conoce de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales..

Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: es el tribunal de segunda instancia, por lo tanto entre sus atribuciones esta el conocer :

1. De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en la presente Ley.

2. De los recursos de casación en materia agraria

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.


- Jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria

Esta jurisdicción esta establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, específicamente en los artículos 77 al 81.
Establece los tribunales competentes en primera instancia:
a) en la Circunscripción Judicail de la Region Capital los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo
b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble.”

Siendo sus facultades el conocer de los recursos de nulidad intentadas contra las decisiones administrativas emanadas del órgano regulador.

la Jurisdicción Contencioso Administrativo general (via ordinaria)

la Jurisdicción Contencioso Administrativo general

la jurisdicción contencioso administrativa general, está organizada en tres niveles:
1 - La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción. (competencias establecidas en la Ley Orgánica del TSJ)

2 - Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional (competencias establecidas de manera transitoria en la Sentencia Nº 02271 del 24-11-07, Sala Político Administrativa)

3 - Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.(competencias establecidas de manera transitoria en la Sentencia Nº 1900 del 27-10-2004, Sala Político Administrativa)

1- LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TSJ

La jurisdicción Contenciosa Administrativa se organiza de manera decreciente encontrándonos con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el órgano de mayor jerarquía. Sus competencias se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los numerales 24 al 37 del Articulo 5. catorce son las competencias que se le atribuyen.
1. (numeral 24) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
2. (numeral 25) Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
3. (numeral 26) Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde de Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes;
4. (numeral 27) Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público;
5. (numeral 28) Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal; y, de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
6. (numeral 29) Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
7. (numeral 30) Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
8. (numeral 31) Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
9. (numeral 32) Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley;
10. (numeral 33) Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
11. (numeral 34) Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
12. (numeral 35) Conocer de las causas de presa;
13. (numeral 36) Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
14. (numeral 37) Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones, y demás acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales; (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numerales 24 al 37 del Articulo 5. )

Ahora bien tenemos que mencionar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solo se establecen las competencias que antes se nombraron, las Competencias de la Sala Política Administrativa. Que pasa con las demandas, accciones, recursos, etc. Que según la Derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le competían a los órganos de menor jerarquía; La Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y los Tribunales Superiores Administrativos, si sus competencias no se incluyeron en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ejemplo: ¿quién es competente para conocer de una Demanda contra la republica cuando la cuantía de dicha demanda es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.0001 U.T.)?.en las siguientes letras se trata este punto.

2- LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Como antes lo mencionamos en la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia no se establecen estas Cortes ni sus competencias, ellas se encontraban establecidas en la Derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en varias de sus decisiones sobre el asunto, especialmente en la Sentencia Nº 02271 del 24-11-07, en donde expresa, que actuando como el rector de la jurisdicción contenciosa administrativa, y ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción, establece de manera transitoria, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en cuenta “los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.”. (Sentencia Nº 02271 del 24-11-07, Sala Político Administrativa). Son doce las competencias que se le atribuyen:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Sentencia Nº 02271 del 24-11-07, Sala Político Administrativa)

3- LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Al igual que con las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se encuentran en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino en la Derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de igual manera la Sala Política Administrativa en sus decisiones, en la Sentencia Nº 1900 del 27-10-2004, la Sala Política Administrativa actuando como rector de la jurisdicción contenciosa administrativa, como consecuencia del silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule las competencias de los Tribunales Superiores Administrativos, “siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.” (Sentencia Nº 1900 del 27-10-2004, Sala Político Administrativa), establece de manera transitoria, las competencias de estos tribunales de nivel regional de la siguiente manera:
1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. (Sentencia Nº 1900 del 27-10-2004, Sala Político Administrativa)

De lo que hemos expuesto, se puede develar que existen puntos de los cuales se puede juzgar a que órgano le compete una pretensión que se intente:
Primero: Tenemos la cuantía, como se evidencia en relación a la cuantía nos encontramos que la Sala Política Administrativa conoce ya sea de las demandas (numeral 24 del Articulo 5 LOTSJ) o de lo relativo a los contratos administrativos (numeral 25 del Articulo 5), cuando su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), mientras que cuando la cuantía de estos sea menos de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) pero mayor de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), le correspondería conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por ultimo cuando su cuantía si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos son los competentes para conocer.
- Mas de 70.0001 U.T. : Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
- Mas de 10.000 U.T. hasta 70.0001 U.T. : Cortes de lo Contencioso Administrativo
- Menos de 10.000 U.T. : Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos
Segundo: Según la autoridades que hallan realizado el acto administrativo o la situación que se este alegando.
- La Sala Político Administrativa es la competente para conocer de los recursos y acciones intentadas sobre los actos o situaciones que hallan realizado el Poder Público de rango Nacional y de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa.
- Las Cortes de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los recursos y acciones intentadas sobre los actos o situaciones que hallan realizados autoridades distintas a las que competen a la Sala Político Administrativa y de las autoridades estadales y municipales (corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo)
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los recursos intentados sobre los actos o situaciones que hallan emanado de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

martes 13 de noviembre de 2007

DERECHO COMUNITARIO: CONSEJOS COMUNALES

A los efectos de la primera elección de los voceros de los comités de trabajo (organo ejecutivo del consejo comunal), integrantes de la unidad de gestión financiera y unidad de contraloría social, se debe organizar un equipo o comisión promotora provisional (equipo promotor provisional) el cual tendrá como función el organizar la elección de la comisión promotora y de la comisión electoral.

Procedimiento de la Comisión Promotora Provisional

1- Esta comisión estará integrada por ciudadanos de comunidad que asuman esta iniciativa, y participara un representante designado de la comision presidencial
2- Organizara un censo demográfico de la comunidad
3- Convoca a una Asamblea de Ciudadanos para la elección de la comisión promotora y la electoral

La Comisión Promotora

Es la instancia encargada de convocar y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, sus miembros son nombrados por la Asamblea de Ciudadanos y sus funciones son:
difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los Consejos Comunales
Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad
Recabar la información de la historia de la comunidad
Organizar y coordinar la realización de un censo demográfico y socioeconómico comunitario
convocar a la Asamblea de Constituyente Comunitaria en un lapso de 90 dias.

De la Comisión Electoral

Es la instancia encargada de organizar y conducir el proceso de elección de los voceros y demás integrantes del Consejo Comunal, esta integrada por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos por el Asamblea de Ciudadanos

Funciones de la Comisión Electoral:

1- Elabora el registro electoral
2- Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a las elecciones
3- Elaborar el material electoral
4- Escrutar y totalizar los votos
5- Proclamar y juramentar a los integrantes del consejo comunal electos
6- Levantar un acta de los procesos electorales y sus resultados

La Asamblea Constituyente Comunitaria
Es la asamblea en la cual se eligen por primera vez a los miembros órganos del Consejo Comunal y se dara como valida cuando se da con la asistencia de al menos 20 % de la población de la comunidad, mayores de 15 años.

domingo 11 de noviembre de 2007

Primer parcial de Derecho Comunitario

Alli les coloco material de estudio para el primer parcial de Derecho Comunitario, espero les sea util.

Derecho Comunitario: Los Consejos Comunales

Concepto de consejos comunales (articulo 2 Ley de Consejos Comunales)

“los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas publicas y proyectos orientados a responder a las necesidades de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.”

De este concepto podemos resaltar tres principales características de lo que es un consejo comunal:

1- Son instancias de participación, articulación e integración
2- Del pueblo organizado
3- Ejerce directamente la gestión de políticas publicas


Principios de los consejos comunales: corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de genero.

Base poblacional de la comunidad.

El numeral 4 del articulo 4 de la Ley de Consejos Comunales establece lo siguiente: “ A los efectos de la participación protagónica, planificación y gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en familias, entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) en el área urbana y a partir de veinte (20) familias en el área rural y a partir de diez (10) familias en las comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad, tomando en cuenta las comunidades aledañas.”

EN ÁREA URBANA: 200 a 400 FAMILIAS
EN ÁREA RURAL: 20 a 199 FAMILIAS
COMUNIDADES INDÍGENAS: MAS DE 10 FAMILIAS

Objetivos de los consejos comunales

Articular las organizaciones de base presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas en donde sea necesario
Elaborar un plan único de trabajo para atacar los problemas de la comunidad
promover la elaboración de proyectos en relación con los principales problemas que por su complejidad, la comunidad no este en capacidad de resolver
Ejercer el control social en todas las actividades que se desarrollen en la comunidad, sean estas de orden estatal, comunitario o privado



INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO COMUNAL

LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS: Es la instancia primaria para el ejercicio del poder, participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal respectivo.

- Esta integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de 15 años
- Aprueban las normas de la comunidad
- Aprueban los estatutos y el acta constitutiva del consejo comunal
- Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad
- Aprobar los proyectos presentados al consejo comunal
- Ejercer contraloría social
- Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria
- Elegir a los integrantes de las comisiones promotoras, y el electoral, así como a los voceros del órgano ejecutivo, los integrantes de la Unidad de Contraloría y la Unidad de Gestión Financiera
- Revocar los mandatos de los integrantes de los órganos del Consejo Comunal
- Evaluar y aprobar la gestión financiera

Integración de los consejos comunales

EL ÓRGANO EJECUTIVO: es la instancia encargada de promover y articular la participación organizada de los integrantes de la comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo (de salud, de educación, de tierra urbana o rural, de vivienda y habitad, de protección e igualdad social, de economía popular, de cultura, de seguridad integral, de medios de comunicación e información, de recreación y deportes, de alimentación, mesa técnica de aguas, de energia y gas, de servicios...)

- Los voceros de los comités de trabajo son electos en votaciones directas y secretas por la Asamblea de Ciudadanos
- La duración en sus funciones es de dos años y podrán ser reelectos
- El carácter de su ejercicio es ad honorem

Los requisitos para ser electo vocero o vocera:

Ser habitante de la sociedad, con al menos 6 meses de residencia en la misma
Mayor de 15 años
disposición para el trabajo comunitario
estar inscrito en el registro electoral permanente, en caso de ser mayor de edad
no ocupar cargos de elección popular

Funciones del órgano ejecutivo:

1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
2. Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades
3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar los resultados
4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo
5. formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular
6. Organizar el sistema de información comunitaria
7. promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los proyectos económicos, gestión de empresas publicas y recuperación de empresas paralizas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios
8. promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participativa en los procesos de consulta en el marco del parlamentarismo social
9. promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación
10. Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnostico participativo, en el marco de la estrategia endógena
11. las demás funciones establecidas en el Reglamento de la presente ley y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos.


UNIDAD DE GESTIÓN FINANCIERA: funciona como un ente de ejecución financiera, se encarga de administrar recursos, servir de ente de inversión y de crédito.

La unidad de gestión financiera se denominara Banco Comunal, y adquirirá la figura de cooperativa y se regirá por la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, La ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero. Quedan exceptuados de la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La unidad de gestión financiera esta integrada por cinco habitantes de la comunidad electos por la asamblea de ciudadanos y los requisitos para ser electo o electa son:

Ser habitante de la comunidad con al menos seis meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor
mayor de edad
disposición y tiempo para el trabajo comunitario
estar inscrito en el Registro Electoral Permanente
No ocupar cargos de elección popular

Funciones de la Unidad de Gestión Financiera:

Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros
promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenible y sustentable
impulsar el diagnostico y el presupuesto participativo, sensible al genero, jerarquizando las necesidades de la comunidad
promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales
articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de la economía popular
promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria
rendir cuenta publica anualmente o cuando sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Prestar servicios no financieros en el área de su competencia
Prestar asistencia social
Realizar la intermediación financiera
Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando este así lo requiera
Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios

De la responsabilidad en la administración de los recursos: quienes administren recursos, estarna obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría Social y demás miembros de la comunidad.
Los integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarias a las disposiciones legales.


UNIDAD DE CONTRALORÍA SOCIAL

Es el órgano encargado de la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos del consejo comunal, esta integrado por cinco habitantes de la comunidad elegidos por la Asamblea de Ciudadanos. Los requisitos para ser electo como integrante son los mismos que los exigidos para ser integrante de la Unidad de Gestión Financiera.

Funciones de la Unidad de Contraloría Social

Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto
Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria
Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario
Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios
Rendir cuenta publica de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley

domingo 4 de noviembre de 2007

LA REFORMA

El proximo 2 de diciembre es la fecha establecida para el referendo en el cual se aprobara o no el proyecto de reforma constitucional propuesta por el Presidente Hugo Chavez (33 Articulos) y aprobada por la Asamblea Nacional (la cual agrego 36 articulos mas). En dicho proyecto se proponen cambios realmente profundos; se crea el Poder Popular, se incluyen las figuras como los Distritos Funcionales, y las Provincias Federales, entre tantos otros puntos, los cuales parecen menoscabar los principios fundamentales que estan establecidos en nuestra constitucion, como la descentralizacion (articulo 6 CRBV), y el pluralismo (Articulo 2 CRBV). Sin dejar a un lado que el proceso de reforma que se lleva a cabo, fue manejado en su totalidad por una parcialidad (mayoritaria o no) politica, excluyendo a grupos considerables, sin considerar que las constituciones al ser "la norma suprema", "la ley de leyes", debe ser el resultado de acuerdos con todas o la gran mayoria de las parcialidades y grupos de la sociedad, y como yo lo veo, no puede en ningun caso ser impuesta como si se tratase de una ley comun. Siendo a mi parecer, la Asamblea Nacional Constituyente, el mejor camino para lograr una constitucion que represente a el pueblo (todo el pueblo) de una Nacion.

CONOCE TU IQ (coeficiente intelectual)

Aqui les coloco un enlace http://www.iqtest.dk/main.swf super divertido para conocer tu IQ.

Hay muchas pruebas para medir el coeficiente intelectual. Estas continúan causando controversia ya que no se sabe si realmente miden la inteligencia real o simplemente miden ciertas aptitudes.

El examen que les presento trae las siguiente escala de resultados:
menos de 70 muy bajo (indica retraso mental)
menos de 90 bajo
de 90 a 110 el nivel promedio
mas de 110 alto
mas de 130 muy alto


Los exámenes de coeficiente intelectual miden una aptitud específica y es posible que no valoren con exactitud el potencial futuro o el talento de una persona. Los resultados de cualquier prueba de inteligencia pueden tener un sesgo cultural. Pero de igual manera lo coloco porque me parecio entretenido. hagan la prueba
.!

Competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecidas en la sentencia 02271 del 24-11-2004 Sala Politico Administrativa

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes.
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes.

sábado 3 de noviembre de 2007

Sentencia nº 2271, 24-11-2004 Sala Contencioso Administrativa

Las partes:

- José Manuel González, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.; e igualmente, en su carácter de Presidente de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME)

-SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

Se interpone:

- recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegal conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado
-la suspensión de los efectos del acto impugnado
-medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

Analisis en relacion con la materia:

Luego de la lectura y estudio de la sentencia, pude extraer lo que considere de mayor importancia para la materia Contencioso Administrativo. En el punto IV de titulo DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, nos encontramos con que en la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, existe un silencio sobre las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que la sala actuando como rector de la jurisdiccion contenciosa administrativa delimito (de manera transitoria, hasta que se legisle sobre el tema) sus competencias tomando como base a la derogada Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia (articulo 185), colocando en su desicion lo siguiente: "2.- Dada la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo..."

ESPERO APORTEN SUS OPINIONES SOBRE DICHA SENTENCIA: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/02271-241104-2004-1736.htm

viernes 2 de noviembre de 2007

ESTADO DEMOCRATICO Y MENTALIDAD DEMOCRATICA, Luce Fabbri

En el estudio del libro El Anarquismo en America Latina, encontre a un autor realmente interesante, Luce Fabbri, su tema central en el libro es la Democracia, pero entre sus letras encontre su vision de la libertad, la democracia y el socialismo:
"...Lo que es de desear es que en la lucha por la libertad no se pierda la aspiracion al socialismo. Si se perdiera no será culpa de la democracia, sino del régimen totalitario que ha puesto un falso socialismo en su bandera, cerrando el camino al autentico socialismo..."
"...Se trata, y me excuso de repetirme tanto, no de defender al regimen democratico, sino defender en su seno las libertades fundamentales de los ataques de las fuerzas totalitarias..."

Luce fabbri (defenzor del socialismo) expresa de manera repetitiva su preocupacion la cual comparto con el autor del uso de la palabra socialismo por los regimenes totalitarios, que en su nombre limitan o eliminan libertades fundamentales propias de regimenes democraticos.

jueves 1 de noviembre de 2007

DESICIONES DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia Nº 02271, Sala Politico Administrativa 24-11-07
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/02271-241104-2004-1736.htm

Sentencia Nº 02269 Sala Polico Administrativa 18-11-2004
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/02269-181104-2004-2392.htm

Sentencia Nº 1900 Sala Politico Administrativa 27-10-2004
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01900-271004-2004-1462%20Ponencia%20conjunta.htm

Aqui les coloque los enlaces directos en los proximos dias espero aportar un pequeño analisis de cada una de estas sentencias. Sus aportes son de gran ayuda.

La constitucion y el proceso. Articulo 26 CRBV

Articulo 26 CRBV “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, si formalismos o reposiciones inútiles.”


En este articulo encontramos varios puntos de importancia respecto al acceso a la justicia:

1 Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia.
2 A la tutela efectiva de los derechos e intereses que quiera hacer valer (aun siendo intereses colectivos o difusos)
3 tiene el derecho de obtener una respuesta oportuna
"Se nos garantiza la tutela judial efectiva no solo la tutela judial" Prof. Adolfo Jimeno
La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA implica:

a- Derecho de acceso (acceso fisico a las instalaciones)
b- Derecho de accion
c- Derecho de un debido proceso
d- Igualdad de condiciones
e- Derecho a la defensa
f- Decisión oportuna y justaTutela judicial cautelar (que el juez garantice las resultas del proceso)

Letras de Simon Rodriquez

“Los Sabios están en el primer caso y el vulgo en el segundo.
Para aquellos, la Autoridad Publica tiene una existencia real: para el vulgo... es un atributo propio del que manda.
Los sabios obedecen a la autoridad: el vulgo... a la persona.
Los unos repetan la Representación, y se conforman con las leyes: el otro rinde vasallaje al representante y se somete a su voluntad.
En fin el sabio ve, en la sucesión de magistrados, una prueba de la unidad y de la estabilidad del poder público-
el vulgo reconoce otros tantos poderes, cuantos magistrados se suceden, y cree ver expirar y revivir la autoridad con ellos.”
(Simon Rodriquez, Sociedades Americanas, pag 18.)

EN CARACAS

Hoy, 1 de noviembre, los estudiantes de la UCV y UCAB se encuentran realizando una marcha hacia el CNE, en protesta ( derecho que deberiamos usar con mas frecuencia) al proceso de Reforma Constitucional que se esta realizando en nuestro pais (Venezuela), desde aqui les felicito y apoyo, son un gran ejemplo para el pueblo apatico de Venezuela. Sigan asi.

miércoles 31 de octubre de 2007

NUESTRA FACULTAD


Esta es nuestra facultad, o como lo llamo yo; "nuestro pasillo universitario".
No acabarian mis criticas sobre este lugar, pero de igual forma no terminaria de expresar sus virtudes... Asi que les dejo esa tarea a ustedes (compañeros de facultad). escriban sus opiniones y criticas.

La constitucion y el proceso. Articulo 2 CRBV

Articulo 2 CRBV “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad; la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político."

Que significa un Estado Social: el Estado Social es de manera general el que coloca los intereses del colectivo por encima de los intereses particulares, en donde se protegen a los grupos menos privilegiados o debiles. Se trata entonces como dice el profesor Adolfo Jimeno "igualar a los desiguales". ya que una sociedad llena de desigualdades tan grandes seria injusto tratarlos como iguales, tratemoslos desigual y asi la balanza se nivelara un poco.

Que es un Estado de Derecho: No es mas que la sujecion del Estado a las Normas Juridicas, los organos y personas deben someterse al IMPERIO DE LA LEY. teniendo como cuspide a la constitucion.

En la Sentencia Nº85, del 24-01-2002 de la Sala Constitucionalse habla de lo que es un Estado Social de Derecho. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/58-240102-01-1518.htm

La constitucion y el proceso. Articulo 257

Para poder estudiar el proceso, primero debemos tener conocimiento de las normas constitucionales que afectan al mismo... Debemos considerar que nuestro Codigo de Procedimiento Civil es del año 1987 mientras que la Constitucion es de 1999.

Ahora bien cuales son las principales normas constitucionales que son de nuestro interes, la primera de ellas es el articulo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia. Las leyes procesales estableceran la simplificacion, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omision de formalidades no esenciales."

En este articulo se le da (por primera vez en Venezuela) el rango contitucional al proceso definiendolo como un "instrumento fundamental para la realizacion de la justicia".

Entonces el fin del proceso es la realizacion de la justicia, pero la justicia material, entendiendo esta como la que se impone a las formalidades "No se sacrificará la justicia por la omision de formalidades no esenciales." , privara entonces la realidad sobre la forma.
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