martes, 5 de julio de 2016

CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

          
            Según Gibert V. (1828: 146) la cesión es una traslación de derechos y acciones. Traslación y no entrega, porque los derechos y acciones son cosas incorporales, y los derechos incorpóreos no admiten entrega así como en los corporales no cabe la cesión, y establece tres elementos sustanciales de la misma:

            1- El consentimiento de los contratantes
            2- La cosa
            3- La causa de la traslación.

            Mediante la cesión el cedente trasfiere al cesionario todos los derechos y acciones, no solo los directos, lo cual implica que el cesionario puede hacer las cosas que podía hacer el cedente con estos derechos o acciones. Para Gibert V. (ibídem) “dos son las cosas propias de la naturaleza de la cesión. 1.  Que por ella se trasfieren al asignatario o consignatario todos los derechos y acciones para todos los efectos. 2. Que el cesionario puede hacer aquellas cosas que podía antes el cedente.”.

Para Vonthur (citado en Rodríguez L. 2015: 30) la cesión de créditos es una convención creadora de obligaciones, sino un acto de disposición a través del cual el crédito sale del patrimonio del cedente y entra en el del cesionario, por lo que no constituye un contrato en sentido estricto al no ser una convención creadora de obligaciones. En este sentido, Gómez de la Serna (citado en Rodríguez L. 2015:31) expresa que:


Ya desde [tiempo] antiguo, aunque mucho autores calificarán la cesión de créditos como un contrato, lo cierto es que en la explicación posterior admiten que pueda tener causa onerosa o lucrativa, y en este sentido ser un negocio bilateral o unilateral, o que pueda ser simplemente consecuencia de un acto de última voluntad, lo que supone admitir por vía indirecta que la cesión no es propiamente un contrato, sino una consecuencia de un contrato.


Para Rodríguez (2015: 34)  la importancia y la pluralidad de fines de la cesión de créditos fiscales es indudable, determina sin animo exhaustivo, que la cesión de créditos, sirve como mecanismo para el pago inmediato de deudas vencidas y exigibles, a través de la cesión de crédito “pro soluto”; como mecanismo de garantía de deudas aun no exigibles, mediante un cesión “pro fiducia”; y como mecanismo para el pago diferido de deudas mediante un cesión “pro solvento”.

            En el Código Civil Venezolano (1982),  encontramos a la figura de la cesión en el Título V, Capítulo VII, el cual se titula “De la Cesión de Créditos u otros Derechos” específicamente en el artículo 1.549, el cual establece que: “la venta o cesión de un crédito, de un derecho  o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”

            Como se observa, no es necesaria la entrega del título para que se perfeccione la cesión de un crédito, basta la existencia del convenio. La convención en el cual las partes (el cedente y el cesionario) plasman su voluntad de efectuar la traslación de un cerdito, es suficiente para que la misma exista y sea perfecta, en todo caso, siendo el cedente responsable del cumplimiento de este convenio. En la cesión, se transmiten los derechos sobre una acreencia, en la cual existe una relación jurídica distinta, entre el deudor y el  acreedor; la cesión del crédito, modifica o cambia al sujeto activo de dicha relación jurídica, el cedente, quien originalmente es el acreedor de dicha deuda, trasmite sus derechos sobre la misma, al cesionario, quien pasa a ser el nuevo acreedor, todo ello sin cambiar la relación jurídica existente.

            El  Artículo 1.554 del Código Civil Venezolano (ibídem) establece que “el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.” aunque la notificación al deudor no es requisito para la perfección de la cesión, al menos de la civil, la misma genera efecto erga homnes, en los casos en los que la misma quiera ser invalidada por un tercero. Lo mismo se aplica en la cesión de créditos fiscales, mas sin embargo la falta de notificación acarrea sanción para el contribuyente cedente, en el parágrafo único del artículo 50 del Código Orgánico Tributario (2001) se establece que “el contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código”.

            La notificación al deudor, se hace necesaria para que el deudor conozca que debe responder por su deuda a otro sujeto, esto dado a que podría pagar su deuda al acreedor original, y de suceder esto, antes de ser notificado, queda liberado de la deuda. Al respecto articulo artículo 1551 del Código Civil Venezolano (1982) establece que: “El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.”

            Otro aspecto importante de la cesión, es que el cedente no responde por la solvencia del deudor, no garantiza que valla a realizar el pago, a no ser que lo haga expresamente en el contrato. Al respecto el Articulo 1554 del Código Civil Venezolano (ibídem) establece que: “El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.”. Pero en todo caso, el cedente es responsable de que el crédito cedido sea exigible, y en el caso de que el cedente haya garantizado la solvencia del deudor, esta responsabilidad prescribe al año, a contar desde la época de la cesión del crédito, a no ser que se haya estipulado un lapso superior. (ibídem, articulo 1555)

            Entonces la cesión de créditos es como lo expresa Hinestrosa F () “un negocio jurídico en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho, para transferirlo a un tercero, quien será en adelante el sujeto activo de la relación, si la cesión es total, o uno de ellos, en la medida del traspaso, si la cesión es parcial, y con quien habrá de entenderse en lo sucesivo el deudor”.

            En cuanto a la cesión de créditos fiscales, tenemos que es una cesión tal y como se ha expuesto, solo que vienen a regir la validez de la misma unas normas específicas, ello en vista de que el objeto es un crédito fiscal líquido y exigible, tal y como lo expresa el Articulo 50 del Código Orgánico Tributario (2001):

Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

            De este artículo se extrae otra de las particularidades de la cesión de créditos fiscales, ya que esta se efectúa y el cesionario solo podrá compensar estos créditos con el mismo sujeto activo de la relación tributaria. De igual modo en cuanto a la notificación, de la cual ya se hizo mención, la misma, debe efectuarse a los tres días luego de efectuada la cesión, conforme a los formatos diseñados por la administración tributaria, tal y como lo expresa el Articulo 4 de la Providencia Nº 0954 del SENIAT publicada en Gaceta Oficial Nº 38.324 del 29 de Noviembre del 2005.
           
            En el numeral 3 del Artículo 5 de la Providencia N° 0954 (ibídem) también se establece la obligación de presentar unos recaudos al momento de notificar la cesión de créditos fiscales, siendo estos:

a)- Copia documento constitutivo de la empresa, sus últimas asambleas, y la asamblea en donde conste el nombramiento de la junta directiva, o copias de cedula o pasaporte en caso de ser personas naturales
b)- Copia del contrato de cesión  respectivo debidamente autenticado
c)- justo título del crédito.

Entonces, en este caso el deudor con estos recaudos además de verificar que efectivamente existe la cesión, determina si los créditos fiscales cedidos son  líquidos y exigibles, para así aceptar o no, la eventual compensación por parte del cesionario. Para ello se exige el justo título, que no es más que la declaración o declaraciones de los tributos de donde surge el crédito fiscal cedido, o las resoluciones de la administración tributaria donde conste lo mismo. En el último de los casos entran los casos de la repetición, por pago en exceso o pago indebido.  Por ello el artículo 51 del Código Orgánico Tributario (2002) establece que:

“Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.


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