Les traigo el texto completo de la tan controversial "Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional", aprobada en segunda discusión por la Asamblea Nacional y a la espera de su promulgación o no; a los fines de que la estudien y den sus opiniones, si están interesados en la opinión jurídica al respecto de alguno de los artículos, comentalo y tratare de darles mi opinión objetivo, así como recavar la opinión de colegas dedicados a este tipo de leyes, de igual forma les dejo al final de la publicación el enlace directo al Informe Completo de la Segunda Discusión realizado por la Asamblea Nacional, espero les sea de utilidad.
LEY DE AMNISTÍA Y RECONCILIACIÓN NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto sentar las bases para la reconciliación
nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o
infracciones que se señalan en esta Ley y otras medidas aquí contempladas.
Artículo 2.- Esta Ley decreta la amnistía de hechos realizados en ejercicio de libertades
ciudadanas y con fines políticos, que han dado lugar o pueden dar lugar a investigaciones,
imputaciones, acusaciones o condenas por parte de los órganos de persecución penal.
También se declara la amnistía respecto de hechos vinculados a investigaciones,
imputaciones, acusaciones o condenas penales, o sanciones administrativas, que se han
producido en circunstancias que menoscaban la confiabilidad en la administración
imparcial de la justicia o permiten concluir que aquellas obedecen a una persecución
política.
Artículo 3.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, quedan exceptuados de la amnistía otorgada por esta Ley los crímenes de
guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, entendidos tal como se establece en
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.507 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de
2000. También quedan exceptuados de la amnistía los delitos relativos a violaciones graves
a los derechos humanos.
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En relación con las sentencias condenatorias ya dictadas, relativas a casos en los que altas
autoridades del Estado, incluyendo a las que cumplen funciones políticas, hayan sostenido
que se han perpetrado crímenes o delitos de esa naturaleza, tales excepciones solo
procederán cuando conste expresamente, tanto en la acusación fiscal como en la parte
dispositiva de la sentencia condenatoria, que los sentenciados fueron condenados por ese
tipo de crímenes o delitos.
Artículo 4.- Conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y los instrumentos internacionales de derechos humanos que deben orientar su
interpretación, se entiende que son violaciones graves a los derechos humanos la tortura u
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias; la esclavitud y la desaparición forzada; la violación; cometidos por autoridades
o funcionarios públicos o por particulares que de cualquier forma hayan participado, junto a
estas autoridades o funcionarios, en su perpetración o hayan actuado con la aquiescencia de
aquellos.
Capítulo II
De los hechos relacionados con la realización de manifestaciones o pronunciamientos o
con la divulgación de ideas o informaciones vinculados con fines políticos
Artículo 5.- Se concede la amnistía de los delitos o faltas a que alude el artículo siguiente,
cometidos o que se considere que han sido cometidos entre el 3 de diciembre de 2007 y el
31 de diciembre de 2015, en las circunstancias que se indican a continuación:
a. La organización, convocatoria o apoyo a la realización de manifestaciones o
protestas que respondieran a una finalidad política;
b. La participación en estas manifestaciones o protestas;
c. La expresión de ideas u opiniones o la difusión de informaciones de carácter
político, de críticas al gobierno nacional u otras autoridades públicas, así como de
otras informaciones referidas a hechos o situaciones de interés público;
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d. La invitación pública a llevar a cabo acciones de protestas o reclamo contra el orden
institucional o el gobierno establecido;
e. La preparación y difusión de proclamas, acuerdos políticos para una transición o
pronunciamientos o la realización de actos que se estime hayan estado dirigidos a
cambiar el orden institucional o el gobierno establecido;
f. La organización o participación en reuniones que se considere hayan estado
dirigidas a planificar alguno o varios de los hechos señalados en los literales
anteriores;
Artículo 6.- En las circunstancias señaladas y dentro del lapso mencionado en el artículo
anterior, se concede amnistía en favor de todas aquellas personas investigadas, imputadas,
acusadas o condenadas como autores o partícipes en la realización de acciones con fines
políticos que se correspondan con los hechos punibles de instigación pública; intimidación
pública; instigación a delinquir; violencia o resistencia a la autoridad; desobediencia a la
autoridad; obstaculización de la vía pública; daños a la propiedad; incendio; fabricación,
porte, detentación, suministro u ocultamiento de artefactos explosivos o incendiarios;
ultraje a funcionario público; asociación para delinquir; agavillamiento; conspiración;
traición a la patria; rebelión civil o militar; instigación a la rebelión civil o militar;
insubordinación; faltas al decoro militar; ataque y ultraje al centinela; u otros hechos
punibles conexos con los fines y circunstancias señaladas en el artículo anterior.
Artículo 7.- La amnistía contemplada en los artículos 5 y 6 de la presente Ley no se
extiende a quienes sean responsables de la comisión de los delitos de homicidio en
cualquiera de sus modalidades, o del delito de lesiones graves o gravísimas. Tampoco
comprende los delitos que hayan sido perpetrados por miembros de cuerpos de seguridad
del Estado con ocasión del control o represión de las protestas o manifestaciones a que se
refiere el artículo 5.
Están comprendidos por la amnistía prevista en los artículos 5 y 6 de esta Ley los casos en
los cuales el Ministerio Público, al investigar los hechos correspondientes, antes de la
entrada en vigor de la presente Ley, hubiera ejercido la acción penal sin incluir
expresamente los delitos de homicidio o lesiones graves o gravísimas.
Artículo 8.- A los efectos de los artículos 2, 5, 6 y otros de la presente Ley, se entiende que
se persigue una finalidad política o un móvil político cuando las protestas, manifestaciones,
o reuniones en lugares públicos o privados; las ideas o informaciones divulgadas; o los
acuerdos o pronunciamientos hayan estado dirigidos a reclamar contra alguna medida o
norma adoptada por el gobierno nacional u otras autoridades, contra las omisiones en que
hayan incurrido en el desempeño de sus funciones, contra la política general desarrollada
por el Poder Ejecutivo Nacional u otros órganos del poder público, o cuando hayan
expresado un rechazo global al gobierno nacional o hayan exigido un cambio político.
Artículo 9.- Se concede amnistía de los hechos considerados como delitos de difamación o
injuria, en cualquiera de sus modalidades, delitos de ofensas al Presidente de la República o
a otros funcionarios públicos, delitos de generación de zozobra mediante la difusión de
informaciones consideradas falsas, así como del delito de injuria a la Fuerza Armada
Nacional, que se hayan cometido o puedan haberse cometido, desde el 1 de enero de 2004 y
hasta la entrada en vigor de la presente Ley, por cualquier ciudadano, bien se trate de
dirigentes políticos, periodistas, directores o editores de medios de comunicación social o
integrantes de sus consejos directivos, editoriales o de redacción, cuando las expresiones
consideradas difamatorias, injuriosas, ofensivas o inquietantes se hubieran manifestado en
el contexto de la crítica a autoridades o funcionarios de cualquier poder del Estado, o de la
difusión o reproducción de informaciones referidas a conductas punibles supuesta o
presuntamente perpetradas por ellos o a otros asuntos de interés público. La amnistía
concedida por este artículo, u otros de la presente Ley referidos a la difusión de
informaciones u opiniones, también comprende los hechos relacionados con la difusión de
imágenes, mensajes o expresiones a través del uso de las redes sociales o cualquier otro
medio de divulgación.
También se concede amnistía de los hechos punibles que se considere que han sido
cometidos en ese periodo, relacionados con investigaciones, imputaciones, acusaciones o
condenas que hayan conducido, en virtud de medidas judiciales desproporcionadas
adoptadas contra los directivos, periodistas o dependientes de un medio de comunicación
social, al cierre de un medio de comunicación cuya línea editorial haya sido crítica de la
gestión gubernamental o de la actuación de órganos del Estado.
Artículo 10.- Se concede amnistía en favor de las personas investigadas, imputadas,
acusadas o condenadas por la comisión de los delitos o faltas vinculados con los
acontecimientos políticos y la alteración de la paz o del orden general establecido ocurridos
entre el 11 y el 14 de abril de 2002, si los respectivos delitos o faltas no quedaron abarcados
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.870 Extraordinario, del 31
de diciembre de 2007.
Se concede igualmente amnistía en favor de las personas investigadas, imputadas, acusadas
o condenadas por la comisión de los delitos o faltas directamente relacionados con el
llamado a huelga general o paro nacional, la cesación de labores u otras acciones similares
realizadas con motivo del paro nacional y petrolero declarado y ejecutado desde los últimos
meses del 2002 y hasta los primeros meses del 2003, si los respectivos hechos punibles no
quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.870
Extraordinario, del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 11.- Se concede amnistía de los hechos considerados como desacato del
mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los hechos correspondientes,
realizados en el 2014, guarden relación con los fines o circunstancias contemplados en el
artículo 5 de esta Ley.
Artículo 12.- Se concede amnistía de los hechos punibles que se considere que han sido
cometidos durante el año 2014, relacionados con la supuesta planificación de actos
tendientes a la evasión o fuga de personas privadas de la libertad por atribuírseles la
comisión de los hechos punibles a que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente Ley,
siempre que, según la imputación, acusación o condena, tales actos no hayan atentado
contra la vida o la integridad física de alguna persona.
Capítulo III
De otros hechos punibles comprendidos por la Amnistía
Artículo 13.- Se concede amnistía de los hechos punibles cuya comisión se atribuya a
funcionarios judiciales y se considere que hayan sido perpetrados entre el 1 de enero de
2003 y el 31 de diciembre de 2015, cuando la persecución penal contra el funcionario
judicial se hubiera producido con motivo de alguna decisión jurisdiccional que este hubiera
dictado en cumplimiento de sus atribuciones, luego de alguna declaración, exhortación o
solicitud efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango
constitucional con funciones políticas, en la cual se requiriera el encarcelamiento o condena
del funcionario. Quedan exceptuados de esta amnistía los hechos punibles comprendidos
por alguna acusación o condena referidas a la efectiva obtención de un beneficio
económico por el funcionario judicial, como retribución por la adopción de la decisión
correspondiente.
Artículo 14.- Se concede amnistía de los presuntos hechos punibles que hubieran sido
denunciados después de que el supuesto responsable del delito o falta hubiera sido electo
como Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional el 26 de septiembre de 2010, siempre
que la investigación respectiva se hubiera iniciado a solicitud del Presidente u otro
miembro de la Directiva de la Asamblea Nacional o de alguna de sus Comisiones, de la
mayoría progubernamental de este órgano deliberante o de cualesquiera otros órganos del
sistema de justicia, si ello condujo al allanamiento de la inmunidad y a la separación
forzosa de la Asamblea Nacional e inhabilitación política del Diputado o Diputada, o a que
éstos renunciaran a la investidura parlamentaria para impedir dicho allanamiento de
inmunidad y así evitar los efectos jurídicos derivados de la misma, sin que se hubiera
dictado una sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31 de diciembre de 2015.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, quedan exceptuados de la
amnistía otorgada por este artículo los delitos contra las personas, previstos en los artículos
405 y siguientes del Código Penal, y los relacionados con la recepción, apoderamiento o
sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular.
Artículo 15.- Se concede amnistía de los hechos punibles que se consideren cometidos
entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2015, cuando en la persecución penal
de dirigentes políticos de la oposición, funcionarios públicos u otras personas
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supuestamente responsables se hayan verificado de manera concurrente los siguientes
supuestos:
a. Cuando la investigación o el proceso penal se hubiera iniciado, reabierto o
reimpulsado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud, efectuada
públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional
con funciones políticas, en la cual se exigiera, pidiera o requiriera el
encarcelamiento o condena de un dirigente político determinado de la oposición o
de otras personas que hayan mantenido posiciones críticas frente al gobierno
nacional, incluso de aquellas ya investigadas o imputadas;
b. Cuando los supuestos enriquecimientos ilícitos que hayan dado lugar a la
imputación o la acusación con fines de persecución penal, hayan tenido como único
sustento el procedimiento de verificación patrimonial efectuado por la Contraloría
General de la República.
Artículo 16.- Se concede amnistía de los hechos considerados punibles, u otras
infracciones, cometidos o supuestamente cometidos por abogados, activistas o defensores
de derechos humanos, entre el 1 de enero de 2000 y la entrada en vigor de la presente Ley,
con motivo y en ejercicio de la defensa, representación, asistencia o apoyo técnico que
hayan proporcionado a los beneficiarios de la presente Ley de Amnistía, durante los
procesos o procedimientos correspondientes.
Artículo 17.- Se concede amnistía de los delitos de fuga y quebrantamiento de condena,
tipificados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en relación con las personas
procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles
comprendidos por la presente Ley.
Artículo 18.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias configuradoras
de los hechos comprendidos por esta Ley de Amnistía, el juez competente tendrá en cuenta
como elemento coadyuvante, no necesario ni autónomo, que el imputado, procesado o
condenado haya sido excluido de la lista o base de datos de personas requeridas de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), al considerarse que la
persecución penal se refiere a delitos políticos.
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Además, tendrá especialmente en consideración que la Comisión o la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo
del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún derecho del
imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal correspondiente o
que el presunto responsable se haya visto forzado a salir del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela y haya obtenido asilo o refugio. Se tendrá en cuenta igualmente
que algún funcionario del sistema de administración de justicia haya reconocido la
manipulación fraudulenta del expediente, la investigación o el proceso penal.
Capítulo IV
De las infracciones administrativas comprendidas por la Amnistía
Artículo 19.- La amnistía decretada por la presente Ley también se extiende a las
infracciones administrativas siguientes:
a. Los actos, hechos u omisiones relacionados con la administración financiera del
Sector Público, ocurridos entre los años 1999 a 2015, en los cuales no haya habido
recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio
particular y que, en sus elementos constitutivos, coincidieren o pudieren coincidir
con los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el
artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en las disposiciones legales que
contenían los mismos supuestos en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República de 1995;
b. Las omisiones, inexactitudes o incumplimientos vinculados a la obligación de
presentar, dentro de un determinado plazo, la declaración jurada de patrimonio
prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma de la Ley Contra la Corrupción o en la normativa precedente a este
Decreto Ley, ocurridos entre los años 1999 al 2015, siempre que, en el caso de la
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inobservancia de la obligación de efectuar oportunamente la declaración jurada de
patrimonio, esta haya sido presentada aunque luego del vencimiento del plazo legal;
c. Queda entendido que en los casos de los actos, hechos u omisiones referidos en los
literales anteriores, las sanciones pecuniarias o de inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas que se hubieran impuesto con fundamento en la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o
en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la
Corrupción, o en la normativa precedente a este Decreto Ley, quedan sin efecto
desde el mismo momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Capítulo V
Del alcance, efectos y procedimiento de la Amnistía
Artículo 20.- Los efectos de la amnistía concedida por esta Ley se extienden a todos los
autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices en los hechos punibles
correspondientes, hayan sido o no imputados, acusados o condenados.
La amnistía otorgada en la presente Ley no está condicionada a que las personas
consideradas autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices de los hechos
punibles respectivos estén o hayan estado a derecho en los procesos penales
correspondientes.
Artículo 21.- En virtud de la amnistía decretada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho
las acciones penales surgidas por la comisión de los delitos o faltas que aquella comprende,
así como las penas que hayan podido imponerse y cuya ejecución esté en curso. En
consecuencia, cesan las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público o la Fiscalía
Penal Militar, y los procesos que actualmente cursan por ante los tribunales penales, sean
estos ordinarios o especiales, incluidos los de la jurisdicción militar, que se correspondan
exclusivamente con los delitos a que se refiere la presente Ley. Asimismo, se condonan las
penas principales y accesorias que se hayan impuesto a sus autores y partícipes.
Artículo 22.- En aquellos procesos penales que se encuentren en fase preparatoria,
referidos a los hechos punibles comprendidos por la amnistía, el Ministerio Público
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procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, dentro
de los diez días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. El tribunal
competente deberá pronunciarse en un lapso no mayor de diez días continuos a partir de la
solicitud fiscal.
En aquellos procesos penales que se encuentren en fase intermedia o de juicio, o en fase de
apelación, el tribunal que esté conociendo procederá, de oficio, en un lapso no mayor de
diez días continuos, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, a decretar el
sobreseimiento de todas las causas en curso que versen sobre los hechos respecto de los
cuales la presente Ley concede la amnistía, con todas las consecuencias relativas a la
extinción de las medidas de coerción personal que se hubieran dictado en los procesos
correspondientes, incluyendo la liberación de quienes se encuentren detenidos. Si la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia está conociendo de un recurso de casación
en causas referidas a hechos punibles comprendidos por la amnistía, se suspenderá la
tramitación del recurso y se remitirá el caso de inmediato a la Corte de Apelaciones que se
haya pronunciado sobre la apelación interpuesta en la causa respectiva, a los fines de que
esta, dentro de los diez días continuos posteriores a la recepción del expediente, resuelva
sobre la existencia de los supuestos de la amnistía. Si la amnistía concedida por esta Ley no
comprende todos los hechos punibles objeto de la investigación, imputación o acusación, el
proceso seguirá adelante pero solo respecto de los hechos no abarcados por la amnistía, con
la consecuente revisión de las medidas de coerción personal que hubieran sido adoptadas.
De existir una sentencia condenatoria definitivamente firme referida a los delitos
comprendidos por la amnistía, el juez de ejecución respectivo declarará la extinción de la
pena mediante auto, en un lapso no mayor de diez días continuos contados desde la entrada
en vigor de esta Ley, y ordenará la inmediata libertad plena del respectivo penado o el cese
de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, de ser
el caso. En el mismo plazo, el tribunal procederá a dictar una sentencia de reemplazo si la
amnistía concedida conforme a esta Ley no abarca todos los hechos que dieron lugar a la
sentencia condenatoria. En cualquiera de los casos referidos, quien se considere beneficiado por la presente Ley, en
su condición de investigado, imputado, acusado o condenado, podrá solicitar directamente
por ante el órgano judicial competente el sobreseimiento de la causa por extinción de la
acción penal, o, de ser el caso, la extinción de la pena. Si el investigado, imputado o
acusado no está a derecho, o si el condenado se ha sustraído del cumplimiento de la pena, la
solicitud podrá presentarla también su representante judicial, su cónyuge o persona con
quien mantenga relación estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. La tramitación de la solicitud del interesado no
excluye la responsabilidad en que haya incurrido el juez por no haber actuado de oficio
dentro del plazo antes fijado. El sobreseimiento de la causa o la extinción de la condena
también podrán ser requeridos por el Ministerio Público.
Las decisiones que adopten los jueces competentes sobre la verificación de los supuestos de
la amnistía serán apelables o recurribles en casación, según corresponda, a instancia del
Ministerio Público, de quienes se consideren beneficiarios de la amnistía, si la decisión
judicial fue denegatoria, o de quienes tengan en el proceso respectivo la condición de
víctimas. La interposición del recurso correspondiente no suspenderá los efectos de las
sentencias en las que se haya constatado que el procesado o condenado está amparado por
la amnistía.
Artículo. 23- Las personas investigadas, imputadas, acusadas o sujetas a una condena no
firme por la presunta comisión de hechos punibles comprendidos por la presente Ley
podrán solicitar al Ministerio Público, en fase preparatoria, que no pida el sobreseimiento, o
al juez competente para verificar el cumplimiento de los supuestos de la amnistía, que no
declare el sobreseimiento, a fin de que el proceso siga su curso y se pueda obtener una
decisión definitiva sobre la culpabilidad o la inocencia.
Artículo 24.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los
cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley,
deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo
que atañe a los hechos punibles comprendidos por esta Ley, una vez que se haya
pronunciado el juez facultado para verificar los supuestos de la amnistía. Si las autoridades
o funcionarios correspondientes no lo hubieren hecho de manera oportuna, el interesado en
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dicha supresión podrá exigirlo directamente, con base en el artículo 28 de la Constitución y,
luego, ante el tribunal competente en materia de habeas data, sin perjuicio de las
responsabilidades en que aquellos incurran por la demora o denegación.
Artículo 25.- La amnistía decretada en esta Ley no es un obstáculo para la interposición de
las denuncias, demandas o recursos destinados a establecer la responsabilidad penal, civil o
administrativa de quienes hubieran incurrido en violaciones a derechos humanos al ejercer
la persecución penal o al imponer sanciones o condenas contra personas beneficiadas por la
amnistía. Tampoco impedirá que las personas naturales víctimas de hechos punibles
comprendidos por la presente Ley interpongan acciones o recursos civiles para exigir
reparaciones o indemnizaciones a las personas investigadas, imputadas, acusadas o
condenadas en el proceso penal correspondiente.
Artículo 26.- Los funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio Público que incurran
injustificadamente en retardo u omisión de pronunciamiento oportuno y motivado o en
alguna otra inobservancia de las normas previstas en los artículos anteriores, serán
castigados con prisión de 2 a 5 años.
Con la misma pena serán castigados los funcionarios policiales, miembros de cuerpos de
seguridad del Estado, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios del servicio
penitenciario que se abstengan de dar inmediato cumplimiento a las órdenes de
excarcelación dictadas por las autoridades competentes según lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo VI
De otras medidas destinadas a lograr la reconciliación nacional
Artículo 27.- Con el propósito de lograr una plena reconciliación, basada en el respeto y
garantía de los derechos humanos, los tribunales y demás órganos del poder público darán
estricto cumplimiento a las sentencias, medidas u otras decisiones que hayan dictado los
organismos internacionales encargados de la protección de los derechos humanos, relativas
a las acciones u omisiones del Estado venezolano que se hayan traducido en la vulneración
de tales derechos, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados, pactos o
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convenciones ratificados por el Estado venezolano y a las demás obligaciones
internacionales de la República.
Artículo 28.- La Asamblea Nacional creará una Comisión especial para la Reconciliación,
de composición políticamente plural, que haga seguimiento a la aplicación de la presente
Ley y que identifique, en consulta con todos los sectores políticos y sociales del país, los
principales obstáculos para lograr la más amplia reconciliación nacional, delibere sobre las
medidas necesarias para superarlos y formule, en atención a las conclusiones obtenidas, las
correspondientes propuestas o recomendaciones, las cuales serán sometidas a la
consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional en el informe respectivo, en los
términos establecidos en su Reglamento Interior y de Debates. Esta Comisión oirá
especialmente la opinión de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los
derechos humanos, de las organizaciones de las víctimas de la violencia en todas sus
formas, de las organizaciones populares, de las Universidades y de las Iglesias, e incluso
promoverá en cada uno de estos ámbitos sociales una discusión sobre el tema señalado,
cuyos resultados se incorporen a la consulta pública.
La Comisión especial para la Reconciliación podrá recomendar la creación, mediante ley,
de una Comisión de la Verdad dedicada a recabar y compilar información, documentación,
declaraciones y otras evidencias relativas a la violencia política promovida por cualquier
sector político o social y a violaciones a derechos humanos ocurridas en el país desde el año
1999 a causa de la persecución política, así como a adoptar medidas de reivindicación
moral o dignificación, de rescate de la memoria histórica y otras garantías de no repetición.
Se evaluará igualmente la creación de un fondo especial de reparaciones relacionado con
tales hechos. La Comisión de la Verdad podría también investigar situaciones relacionadas
con la remoción, destitución o despido de funcionarios o trabajadores por razones políticas,
así como emitir recomendaciones para la restitución de los derechos vulnerados.
Capítulo VII
Disposición final
Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los _______días del mes de______ de dos mil dieciséis. Año 205º de la
Independencia y 157º de la Federación.
Por la Comisión Permanente de Política Interior:
http://www.asambleanacional.gob.ve//uploads/botones/bot_13165426a31d7e8dae47ef50b289643153bd7c41.pdf
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