viernes, 25 de marzo de 2016

Sentencia Completa del TSJ donde se interpretan los artículos 67 de la Constitución y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. N° SENTENCIA: 01 N° EXPEDIENTE: 15-0638

Les traigo la SENTENCIA: 01  N° EXPEDIENTE: 15-0638  en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreta los articulos 67 de la Constitución y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, del 05 de enero del 2016. 


Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El 1 de junio de 2015, el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad n° V 6.500.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.343, en su condición de ciudadano con derecho a asociarse con fines políticos y tener participación “…en la dinámica política de la Nación en cualesquiera de sus ámbitos…”, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación del artículo 67 de la Constitución, y de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.
El 8 de junio de 2015 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Efectuada la lectura del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

En el escrito contentivo del recurso de interpretación, el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, señaló que la disposición constitucional respecto a la cual solicita la interpretación (artículo 67) “…está directamente vinculada con ciertas normas legales, las cuales, por su directa conexión con la referida norma constitucional, contribuyen, en su conjunto, a darle soporte al modelo de estado democrático descrito en el artículo 2 constitucional, motivo por el cual se sostiene que con base en el artículo 25 numeral 17 de la LOTSJ, estamos en presencia de normas y principios que integran el sistema constitucional, concluyéndose de allí la competencia de esa honorable Sala Constitucional para interpretar de manera integrada las disposiciones objeto de la presente demanda de interpretación”. Citando que en otras ocasiones, la Sala Constitucional ha interpretado texto de rango legal, entre otras, en “Sentencia N° 3.619 dictada por esa Sala Constitucional, Exp. 3315”.
Respecto a la legitimación y hechos que motivan el recurso intentado, indicó el abogado recurrente, que actúa “…ostentado el carácter de integrante de una organización con fines políticos, en virtud de la necesidad que tengo, como ciudadano venezolano en el ejercicio de …(su)… derecho de participación política y de asociar(se) con fines políticos, en tener absoluta claridad en cuanto a mi actuar frente a los eventuales resultados que se obtenga (sic) de las venideras elecciones parlamentarias, en razón de la obligación legal de renovación de los partidos políticos nacionales como estadales”.
Refirió que aunado a esas razones que legitiman su actuación existen “…ciertos hechos públicos, notorios y comunicacionales que motivan la presente solicitud interpretativa y que están representados por la necesidad de tener claridad en el derecho de petición y solicitud ante el órgano competente y la acción administrativa correcta ante la interpretación de las normas jurídicas de constitución y renovación de las organizaciones con fines políticos”.
Señaló el recurrente que solicita la interpretación del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, con el objeto de “…esclarecer el alcance que surge de la interpretación de las normas que se señalaron (…) para así tener claridad en relación a la debida actuación que deben desplegar los organismo (sic) públicos, que deben emitir algún pronunciamiento o actuar en el marco de la renovación de los partidos políticos nacionales y regionales, así como el derecho constitucional a la seguridad jurídica del ciudadano a la participación política y asociarse con fines políticos, en cuanto a:
1.- En el uno por ciento 1% de los votos emitidos establecido en el parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, “¿Cuál es el voto referencial, el Voto Nominal o el Voto Lista?”.
2.- “¿Para los Partidos Políticos Nacionales, el uno por ciento (1%) de los votos emitidos a que se refiere el parágrafo único del artículo 25 de la LPPRPM, es aplicable al total de votos emitidos en el Territorio Nacional o a los votos emitidos en cada estado, debiendo alcanzar el uno por ciento (1%) por lo menos en doce (12) entidades regionales con fundamento al principio del paralelismo de las formas y los artículos 10 y 16 de la LPPRPM?
3.- Un Partido Político Nacional que no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional. “¿Deberá renovar automáticamente su nómina de inscritos, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 25 de la LPPRPM?”.
4.- “¿Un Partido Político debidamente legalizado en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, puede sumar su nómina de inscritos y manifestaciones de voluntades a otro Partido Político sin dejar de existir?”.
El recurrente luego de transcribir el texto de las normas cuya interpretación solicita afirmó que “…existe una duda clara y evidente, por cuanto en el artículo 25 de la LPPRPM no se establece con claridad cuál y cómo debe ser aplicado el 1%, ni cómo es su mecanismo de procedencia excepcional para la renovación de las organizaciones con fines políticos en contraste con el principio de paralelismo de las formas, en cuanto a la constitución de los Partidos Políticos establecido en los artículo 10 y 16 eiusdem”.
También resaltó que “…se puede apreciar que pueden existir múltiples alternativas de interpretación de alusión de ‘votos emitidos’ lo que sin lugar a dudas pone en franca contradicción interpretativa los modos y formas de procedencia del artículo 25 de la LPPRPM en sentido sistemático con las demás normas del ordenamiento jurídico vigente y la garantía de una correcta participación política de las organizaciones en los eventos electorales”.
Estimó el recurrente que su recurso cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su admisibilidad así como las normas básicas de admisión previstas en el Código de Procedimiento Civil, subrayando que dicho recurso “…se encuentra vinculado a las raíces más profundas de la participación ciudadana y la consagración de una democracia que realmente se aboque a la búsqueda de los fines del Estado, y se propicie en los términos de la constitución (sic) la participación y el ejercicio de la democracia”.
Expresó que con el presente recurso “se pretende primordialmente una mera declaración con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de las normas cuya interpretación se solicita, o sobre ‘su intención’ (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto, en virtud de resultar los mismos dudosos u obscuros, quedando claro que en ningún caso se pretende la constitución de derecho alguno con la presente solicitud de interpretación, sino únicamente una sentencia mero declarativa que aclare elementos obscuros de las normas cuya interpretación se solicita, para así ejercitar plenamente el derecho constitucional a la seguridad jurídica”.
Señaló que el recurso de interpretación ejercido encuadra dentro del octavo fin establecido en la sentencia que resolvió el caso Servio Tulio León, ya que “…se trata del entendimiento de un artículo constitucional en concordancia con disposiciones afines ubicadas en un texto legal, específicamente el artículo 67 de la CRBV y de los artículos 10, 16 y 25 de la LPPRPM, en virtud de que existe ambigüedad en cuanto al radio de acción y límites de la acción administrativa”.
Indicó que las normas legales que se somete a la interpretación de la Sala, es porque “…existe un contenido ambiguo que puede producir o bien una actuación en exceso o bien una omisión de acción siendo inaceptable cualquiera de los dos resultados avisados. Ante tal situación, a fin que puedan aplicarse correctamente los artículos objeto de interpretación, se hace necesario interpretarlas en sentido congruente con la Constitución, y sus principios, lo cual es tarea de la Sala Constitucional…”.
Finalmente, pidió que se declare con lugar el recurso ejercido y por tanto se declare “…con certeza –otorgando la debida Seguridad Jurídica- el contenido y alcance del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones con un claro y un único objetivo: el resguardo de la espontaneidad de la vida social y política, (sent. N° 1309/2001, caso: Herman Escarrá (…), y que se declare el asunto de mero derecho”.

II
DE LA COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, a partir de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000 (casoServio Tulio León), esta Sala ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional, por ser la máxima garante del respeto del Texto Fundamental, y al tener atribuida la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competener para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
            Así, en virtud de que en el escrito contentivo del presente recurso, se ha solicitado la interpretación del artículo 67 de la Constitución, esta Sala Constitucional, coherente con lo dispuesto en el Texto Fundamental, en el criterio establecido en el fallo antes mencionado y en la disposición legal citada, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación constitucional y, al efecto, observa que en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso Beatriz Contast Ravelo), esta Sala, en atención a los diversos fallos que han sido emitidos en relación con el recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, al disponer:

Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
7.- Inteligibilidad del escrito;
8.- Representación del actor (...).


En atención a lo antes expresado, se observa que en el escrito contentivo del presente recurso de interpretación constitucional, el ciudadano CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS alegó  que “…ostentado el carácter de integrante de una organización con fines políticos, en virtud de la necesidad que tengo, como ciudadano venezolano en el ejercicio de …(su)… derecho de participación política y de asorciar(se) con fines políticos, en tener una absoluta claridad en cuanto a …(su)… actuar frente a los eventuales resultados que se obtenga de las venideras elecciones parlamentarias, en razón de la obligación legal de renovación de los partidos políticos tanto nacionales como estadales”.
Y manifestó su interés en ejercicio de sus derechos políticos, que esta Sala Constitucional determine los siguientes aspectos: (i) ¿Cúal es el voto referencial, el Voto Nominal o el Voto Lista?; (ii)“¿Para los Partidos Políticos Nacionales, el uno por ciento (1%) de los votos emitidos a que se refiere el parágrafo único del artículo 25 de la LPPRPM, es aplicable al total de votos emitidos en el Territorio Nacional o a los votos emitidos en cada estado, debiendo alcanzar el uno por ciento (1%) por lo menos en doce (12) entidades regionales con fundamento al principio del paralelismo de las formas y los artículos 10 y 16 de la LPPRPM?; (iii) Un Partido Político Nacional que no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional. “¿Deberá renovar automáticamente su nómina de inscritos, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 25 de la LPPRPM?” ; y (iv) “¿Un Partido Político debidamente legalizado en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, puede sumar su nómina de inscritos y manifestaciones de voluntades a otro Partido Político sin dejar de existir?”.
Aspectos éstos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Texto fundamental, señaló le genera ciertas dudas  e interrogantes en relación a “…la debida actuación que deben desplegar los organismo (sic) públicos, que deben emitir algún pronunciamiento o actuar en el marco de la renovación de los partidos políticos nacionales y regionales, así como el derecho constitucional a la seguridad jurídica del ciudadano a la participación política y asociarse con fines políticos (…)”.
En tal sentido, se observa respecto  a la legitimación del recurrente para interponer el recurso bajo análisis, que para el momento de su interposición, efectivamente, resulta un hecho indiscutible, relevado de cualquier necesidad de prueba, dada su más absoluta notoriedad, el anuncio público acerca de la convocatoria a elecciones parlamentarias 2015, así como de que “Técnicos del Consejo Nacional Electoral presentaron a los representantes de las organizaciones con fines políticas la metodología y los instrumentos estadísticos que se utilizaron para el proyecto de cargos a elegir y las circunscripciones electorales de las elecciones parlamentarias 2015”, entre otras cosas, (véase, http://globovision.com/partidos-politicos-participaron-en-taller-sobre-cargos-a-elegir-en-parlamentarias/).
Ello, no sólo constituye un caso concreto indispensable para proceder a la interpretación normativa solicitada, sino que es de importancia para todos y cada uno de los electores inscritos, e incluso, para aquellos que sin estarlo, cuando cumplan dieciocho (18) años de edad y se inscriban debidamente en el Registro Electoral, deseen ejercer, en la oportunidad correspondiente, su derecho constitucional al sufragio y a la participación en el proceso comicial que se celebre, así como para quienes participarán a los fines de ser elegido como parlamentario.
De igual modo, esta Sala estima posible que surjan dudas razonables respecto a las condiciones para la conformación de los partidos y para la renovación correspondiente de los mismos, así como para su verificación y actualización de nóminas de inscritos por parte del órgano nacional electoral, situación que se requiere precisar dadas las incertidumbres planteadas bajo el marco de la norma constitucional contenida en el artículo 67.
Por tanto, considera esta Sala que quien ejerce el presente recurso tiene el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), debido a que con la solicitud de interpretación del artículo 67 de la Constitución, el recurrente no pretende que se le declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición constitucional, en vista de la especial relevancia del caso concreto planteado. Así se declara.
Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de lo dispuesto en los artículos  10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, reuniones Públicas y Manifestaciones; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala considera que no se evidencian razones que hagan inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, vista la legitimidad de los solicitantes, la inteligibilidad de su escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, admite la presente solicitud de interpretación constitucional. Así se decide.

IV

DE LA PROCEDENCIA


Declarado lo anterior, precisa esta Sala observar que, dada la condición de mero derecho de este tipo de causas y en vista de la relevancia que el presente asunto reviste, no hará uso de las facultades establecidas en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), con relación al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la Constitución, por estimar que éste debe resolverse sin dilación, motivo por el cual pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia.
En tal sentido, en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso Beatriz Contast Ravelo), esta Sala Constitucional, cuando mediante un análisis exhaustivo de los diversos fallos que se refieren al recurso de interpretación constitucional, precisó -en forma meramente enunciativa- algunos motivos de improcedencia de dicho recurso, distinguiéndolos a su vez de las causales de inadmisión del mismo, al disponer:


(...) entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de improcedencia (no obstante que se han manejado en muchos casos –no en todos– como causales de inadmisión) con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos:
a) Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional (Así, sent. n° 2078/2001, caso: Gisela Peña Troconis y otros);
b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperancia (Así, fallo n° 278/2001, caso: Homologación de Pensiones y Jubilaciones; sent. 346/2001, caso: Consejo Nacional Electoral; sent. n° 1857/2001, caso: Ángel Alberto Vellorín y sent. n° 2728/2001, caso: Néstor Luis Oquendo);
c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación (Así, sent. n° 1309/2001, caso: Hermann Escarrá (Derechos a la información, expresión y réplica); sent. n° 1316/2001, caso: Defensoría del Pueblo-Homologación de Pensiones y Jubilaciones y sent. n° 1912/2001, caso: Enrique Ochoa Antich y otros).
Cosa distinta (mas no distante de esta discusión) es la lista de casos en que teóricamente podría ser útil hacer una solicitud de interpretación, la cual fue esbozada por vez primera en la decisión n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León. Estima la Sala que dichos ejemplos sólo ilustran circunstancias pasibles de ser ventiladas a través de este medio, pero no podrían ser elevados a requisitos de admisibilidad. Tales son los siguientes:
a) Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional;
b) Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyos textos, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria;
c) Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada;
d) Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales;
e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos;
f) Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado;
g) Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;
h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala;
i) Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente (...).

            A la luz de las consideraciones transcritas, observa esta Sala que el presente recurso tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, en el marco de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por las razones que previamente se han expuesto, solicitud que encuadra en los supuestos acogidos por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
Efectuadas tales consideraciones, esta Sala procederá a pronunciarse acerca de la interpretación constitucional solicitada, en relación a los planteamientos de la parte recurrente, para lo cual observa:
El artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, categóricamente dispone:

Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.


El artículo antes citado regula varios aspectos en torno a la participación política de los venezolanos y venezolanas, a saber:
En su inicio, la disposición constitucional objeto de interpretación, consagra –expresamente- el derecho a agruparse y constituir un partido o movimiento político, a través del sistema democrático, que cumpla con los parámetros legales para su integración, organización, funcionamiento y dirección.
Cabe destacar que los partidos políticos juegan un papel fundamental en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el que propugna la Constitución en su artículo 2. En efecto, “(l)a integración realizada por cada partido político se lleva a cabo a través de un proceso general de integración del pueblo en el Estado que se compone de los siguientes momentos, siguiendo al Profesor García Pelayo:

a)                 En su base se encuentra el pueblo,  que es una realidad histórico social, incapaz por si mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político, pero titular de la soberanía.
b)                 Los partidos constituyen el momento intermedio de dicho proceso integrador, pues están compuestos de elementos políticamente activos de la sociedad.
c)                  El momento superior de este proceso integrador es el Estado mismo, en el cual el proceso de integración de la sociedad políticamente amorfa y dispersa se canaliza a través de los partidos”. (González Rivas, Juan José. Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M. Bosch Editor, p.113).


En la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 27.725 del 30 de abril de 1965, se señala en el artículo 2, que “los partidos políticos son las agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con los programas y estatutos libremente acordados por ellos”. Disposición que se encuentra incluida en los mismos términos, en la Ley de Reforma Parcial de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6-013 del 23 de diciembre de 2010.
En la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se define a las organizaciones con fines políticos, como “aquellas agrupaciones de carácter permanente, lícitamente conformadas por ciudadanos y ciudadanas, cuya finalidad es participar en la dinámica política de la Nación, en cualquiera de sus ámbitos. De igual forma, pueden postular candidatos y candidatas en los diversos procesos electorales” (artículo 48).
Ahora bien, en la Ley de Reforma Parcial de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones se establece que los partidos políticos garantizarán en sus estatutos, los métodos democráticos en orientación y acción política, mientras que el artículo 67 constitucional expresa que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. En este sentido, se desprende de la referida norma constitucional, la exigencia de que sus organismos de dirección sean seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
En torno a su carácter, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley mencionada supra, “(l)os partidos podrán ser nacionales o regionales”, resaltando el artículo 10 que los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Nacional Electoral, y consagrando como recaudos que deben acompañar a dicha solicitud de inscripción, los siguientes:

1) Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.
2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.
3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Nacional Electoral, otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.
4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5) Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.

Parágrafo Primero: Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.
Parágrafo Segundo: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Parágrafo Tercero: La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente ante el Consejo Nacional Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.

Y por su parte el artículo 16 de la misma Ley, establece que:

Artículo 16. Los Partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará al Consejo Nacional Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:
1. Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivará en el respectivo expediente del Consejo Nacional Electoral y el otro será remitido al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
2. Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en por lo menos doce de las Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.
3. Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.
4. Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Único: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Sobre los partidos políticos, su naturaleza y constitución, se ha referido la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 38 del 28 de abril de 2000, en la cual señaló lo siguiente:


Los partidos políticos han de tener, entonces necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido.
Así pues, en atención al derecho consagrado en el artículo 67 de la constitución y con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto al referido artículo, en cuanto a que los ‘organismos de dirección (…) serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes’, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule de esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes (…).
(…) cabe destacar que el artículo 67 constitucional (…) no ha limitado a un esquema único eleccionario la escogencia de los candidatos que serán postulados por las asociaciones con fines políticos (…) sólo ha establecido que tales organizaciones incorporen en su normativa mecanismos de consulta democráticos que aseguren la participación de todos sus integrantes en dicha selección (…).


Sobre este mismo tema, esta Sala en sentencia n° 1003 del 11 de agosto 2000, sostuvo lo que, a continuación, se cita:

Los partidos políticos son asociaciones con fines políticos, es decir que se originan en la voluntad de aquellos que convienen ‘en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos’, tal como lo define la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. La participación de los ciudadanos en la vida política de la República, es materia que interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional. La constitución de un partido político está sujeta a limitaciones y requisitos establecidos por la misma Constitución de la República y por las leyes, y su cumplimiento o incumplimiento incidirá en el reconocimiento estatal de la existencia de cada partido, mediante su inscripción como tal en los registros establecidos al efecto, o su no inscripción o la cancelación de su inscripción.
Como quiera que los fines primordiales de los partidos políticos son su participación en la orientación de las políticas del Estado (…) todo lo concerniente a la elección de sus autoridades (…), aunque de libre creación por cada partido, debe ajustarse al precepto constitucional conforme al cual el derecho de asociación con fines políticos exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, y exige que la selección de los integrantes de sus organismos de dirección, (…) se efectúen en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
(…)
Es así como la Ley de Partidos Políticos referida supra, establece una serie de requisitos y procedimientos para la inscripción de un partido político, controlados por el entonces Consejo Supremo Electoral, desde la solicitud de inscripción, y posteriormente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de aplicación preferente a la antes citada ley, creó en sustitución del Consejo Supremo Electoral, al Consejo Nacional Electoral hoy de rango constitucional al cual define como el órgano superior de la administración electoral, con jurisdicción en todo el territorio nacional y competencia administrativa para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales contemplados en dicha ley, con plena autonomía atribuyéndole, además, competencia para conocer de los recursos previstos en la misma pero con la limitación de que su participación en los procesos internos de los partidos y organizaciones políticas, de selección de sus directivos y representantes, está restringida a prestar apoyo técnico y logístico y a colaborar, cuando tales organizaciones así lo soliciten (…).


Teniendo como norte, la relevancia constitucional, la conceptualización legal y jurisprudencial respecto a los partidos políticos, como organizaciones que en democracia, contribuyen a la participación política de los ciudadanos en los procesos electorales, sus características definidoras como manifestación del derecho a asociarse, el que su duración y permanencia deviene de su legitimación, lo cual los distingue de las alianzas, cuyo carácter es temporal, siendo una unificación de la representación ante los órganos electorales para todo lo relativo al acto electoral correspondiente, pero los partidos miembros de la alianza conservan su individualidad, autonomía, personería y registro; y visto que los partidos políticos influyen en la voluntad política (cargos de elección popular), corresponde a esta Sala determinar lo siguiente:
En primer lugar, el recurrente ha planteado como duda, la siguiente: “En el uno por ciento (1%) de los votos emitidos establecido en el parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones ¿Cuál es el voto referencial, el Voto Nominal o el Voto Lista?”.
Para ello, se observa que el artículo 25 de la mencionada Ley, prevé lo siguiente:

Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.
Parágrafo único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondiente el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará, igualmente para los partidos regionales.

En atención a la señalada disposición, los partidos políticos -conformados por métodos democráticos y financiados de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 constitucional, cuyos miembros han convenido en constituirse en una organización (artículo 2 de la señalada Ley)- que obtengan el uno por ciento de los votos válidos emitidos, los cuales están referidos específicamente al voto lista, sólo tienen que presentar la constancia certificada por el Consejo Nacional Electoral de la votación que lograron; y aquellos que, no obtuvieren el porcentaje del uno por ciento (1%) de los referidos votos emitidos, están en el deber de renovar ante el Consejo Nacional Electoral sus nóminas en el transcurso del primer año de cada período constitucional, a los fines de mantener su vigencia.
El voto referencial a tomar en cuenta a los efectos del Parágrafo único del artículo 25 de la ley nombrada, como se indicó debe ser el voto lista, lo cual encuentra su justificación en la creencia del elector en el partido, ya que su voto es sufragado para el partido político de su preferencia, y esos resultados se obtienen a través del voto universal, directo y secreto (artículo 63 constitucional).
El catálogo de la oferta electoral es para que el/la elector/a pueda escoger entre personas naturales y partidos políticos, porque esa es precisamente la materialización de la democracia participativa. En efecto, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone:

Artículo 16. El elector o la electora tiene derecho a votar por tantos candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su correspondiente circunscripción electoral, y además, por una de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electores y electoras.
Por su parte, el artículo 47 de la misma Ley, establece lo siguiente:
Derecho a postular
Artículo 47. Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:
1.Las organizaciones con fines políticos.
2.Los grupos de electores y electoras.
3.Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4.Las comunidades u organizaciones indígenas.


En la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos y ciudadanas cuentan con la posibilidad de seleccionar nominalmente a un candidato (a) porque creen en su liderazgo, pero también eligen al partido de su preferencia, que como organización política postula a un representante de los ideales y convicciones que lo orientan.
Ello forma parte de lo que se concibe en Venezuela como el verdadero ejercicio de una democracia participativa y protagónica, en palabras de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño+:

(…) de acuerdo con nuestra Constitución, el ser humano es el centro de atención del Estado y la democracia no es sólo entendida como un principio político que favorece al mejor sistema de gobierno hasta ahora conocido; sino también constituye una forma de delegación de competencias que coloca en manos del ciudadano una participación activa y una corresponsabilidad con el Estado en la toma de decisiones en los asuntos de interés nacional.
Se profundiza de esta manera la democracia en Venezuela, dejando atrás el tradicional esquema de democracia representativa por la democracia participativa y protagónica, estableciéndose con novedosos y efectivos mecanismos de participación popular, a través de los cuales los ciudadanos y las ciudadanas se convierten en auténticos protagonistas de las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común. Se concibe la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación permanente entre gobernantes y ciudadanos y ciudadanas, entre los representantes y sus representados; lo cual implica una modificación radical de las relaciones hasta entonces existentes entre el Estado y la sociedad, en la que se devuelve a esta última su legítimo e innegable protagonismo.(I Congreso Internacional de Derecho Penal “La democracia participativa en el nuevo modelo de justicia municipal en Venezuela”. Fundación Gaceta Forense, Ediciones y Publicaciones, Caracas, Venezuela, 2012, p.p. 8 y 9).

Esas opciones en la democracia participativa no son más que el desarrollo de principios y derechos consagrados en la Constitución, entre los que destacan los artículos 2, 52, 62, 63, y 67, referidos a la democracia y pluralismo político, a los derechos de asociación, de acceso a cargos públicos y de asociación política.
Por ello, a la luz del artículo 67 constitucional cuya interpretación se ha solicitado, esta Sala estima que el voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular. Siendo la democracia participativa, en criterio de esta Sala, el perfeccionamiento o complemento de la representativa, a través de la creación de los distintos medios eficaces de participación en lo político. Así se decide.
En segundo lugar, el recurrente plantea la siguiente interrogante: “¿Para los Partidos Políticos Nacionales, el uno por ciento (1%) de los votos emitidos a que se refiere el parágrafo único del artículo 25 de la LPPRPM, es aplicable al total de votos emitidos en el Territorio Nacional o a los votos emitidos en cada estado, debiendo alcanzar el uno por ciento (1%) por lo menos en doce (12) entidades regionales con fundamento al principio del paralelismo de las formas y los artículos 10 y 16 de la LPPRPM?”.
A tenor de lo establecido en el artículo 67 constitucional, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. De allí que los partidos políticos sean agrupaciones de carácter permanente, cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país (véase, artículo 2 de la Ley de Partidos, Reuniones Públicas y Manifestaciones).
Los partidos políticos se constituyen en razón de la convicción y de la ideología que los mueve, entendiendo por ésta “…a la representación que un grupo se hace de la estructura interna de la sociedad y de su situación en la misma, representación en la que se anticipan los intereses de ese grupo, y que proporciona un criterio de acción”. (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, p.794).
            Los partidos políticos que hacen vida en la democracia directa, no son más que la vocería de ese colectivo que los conforma; esa democracia definida como “el sistema ideológico sustentado en la transferencia del poder real al pueblo. Esto se traduce en que la comunidad, de manera organizada, elabore sus planes de desarrollo, administre sus recursos económicos, estimula la autogestión y establezca sus propias normas de convivencia social” (Democracia Directa. Hacia una plataforma unitaria, Izarra William E., II Edición, Caracas, marzo 2006 p. 26).
Ahora bien, ese carácter permanente de un partido político requiere  legitimidad, la cual se determina en dos aspectos fundamentales; el primero, referido a una regla sine qua non como lo es la manifestación de voluntad del ciudadano para integrar o pertenecer a un partido político (numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones); y el segundo, lo orienta (con igual importancia) la base poblacional, de acuerdo a la cual se exige un mínimo porcentual según la población inscrita en el Registro Electoral, para poder continuar participando, legal y legítimamente, en la forma en que se constituyó, esto es, como partido político; toda vez, que el crecimiento demográfico de un país incide directamente en el potencial del Registro Electoral, con las personas que han alcanzado su mayoría de edad y, por ende, han obtenido la condición de electores para el ejercicio político del voto.
Como corolario de lo anterior, esta Sala a título ilustrativo señala el siguiente ejemplo: la ley electoral data del año 1965 (Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones), y en ella se establece una regla según la cual para inscribir un partido (sea regional o nacional) se requiere el cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población electoral inscrita de la respectiva entidad federal. Si verificamos la data electoral del año 1965 y los partidos políticos que se constituyeron a partir de ese año, y lo comparamos con la data electoral del año 2015, para establecer la base poblacional del cero coma cinco por ciento (0,5%) inscrita en el Registro Electoral, nos encontramos que la diferencia es sustancial. De ahí, que para el carácter permanente de un partido político, una vez que se constituye, requiere de la verificación de estos dos aspectos fundamentales por parte del órgano electoral, a través de la figura legal de la renovación (que data del año 1965) o actualización de la nómina de cada partido en función del crecimiento del Registro Electoral y de la permanencia de sus integrantes en los mismos, en cada período constitucional.
Atendiendo al contenido expreso del encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, al comienzo de cada período constitucional se debe producir una renovación por ley de los partidos, para atender a las reglas propias de la democracia, que requieren que éstos posean credibilidad, legitimidad y liderazgo. Esa renovación es la que permite al órgano rector, ejercer la revisión de la situación de las organizaciones políticas y su concordancia con la normativa vigente, y así poder legitimar –en los casos en que sea procedente- su permanencia en el Registro de Organizaciones con fines políticos, y por tanto, su participación en los procesos electorales.
Esta obligación a que se refiere el artículo 25 de la Ley en comento, del cero coma cinco por ciento (0,5%) no ha variado en la previsión legal, pero si en la realidad fáctica, pues al comparar la población electoral desde 1965 (fecha de promulgación de la Ley) con lo que sería el cero coma por ciento (0,5% ) del año 2015, la diferencia es notable. Y, esa es la explicación por la cual el legislador prevé que la autoridad electoral competente ordene a los partidos políticos, la renovación de la nómina de sus inscritos, cada vez que se produzca una elección de carácter nacional, porque esto repercute directamente en la legitimación de los partidos como organizaciones políticas de carácter permanente.
En el caso de las organizaciones con fines políticos nacionales deberán presentar para su constitución, según lo dispone, el artículo 16, numeral 2, de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, las nóminas en por lo menos doce (12) entidades federales. El número de adherentes contenido en las nóminas deberá ser mayor o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%), de las electoras o electores inscritos en el Registro Electoral de la entidad a consignar, conforme al último Registro Electoral, aprobado por el Consejo Nacional Electoral, según el encabezado del artículo 25 eiusdem.
Esto tiene una justificación lógica, pues si para constituir e inscribir un partido u organización política se requiere como mínimo doce (12) estados, para renovarse deben al menos mantener su nómina de inscritos en al menos doce (12) estados, que no es más que el cincuenta por ciento (50%) de las entidades federales del país. Esta Sala trae a colación el caso de un país hermano como el Ecuador, donde laLey Orgánica Electoral, Código de la Democracia, dada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial Suplemento 578 de 27 de abril del 2009, impone en su artículo 319, lo siguiente:


Artículo 319.- Los partidos políticos adicionalmente, deberán acompañar las actas de constitución de un número de directivas provinciales que corresponda, al menos, a la mitad de las provincias del país, debiendo incluir a dos de las tres con mayor población, según el último censo nacional realizado a la fecha de la solicitud.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que la renovación es una obligación legal y ética de los partidos políticos en general, y una responsabilidad del órgano competente su verificación, pues el Registro Electoral varía conforme al crecimiento poblacional en cada Estado, entiéndase electores inscritos, por lo que una vez producida una elección nacional y un cambio en el período constitucional, los protocolos electorales varían sustancialmente, bien sea por el crecimiento o decrecimiento de las nóminas de electores dentro de los partidos políticos.
De allí que habrá renovación automática cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 bajo estudio, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado supra. Así se decide.
Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional. Así se decide.
En tercer lugar, se plantea el recurrente: Un Partido Político Nacional que no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional. “¿Deberá renovar automáticamente su nómina de inscritos, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 25 de la LPPRPM?”.
Para abordar la interrogante planteada y disipar las dudas que surgen en torno al punto específico de la renovación de nómina de un partido político cuando no presente en su oferta electoral la tarjeta con los símbolos y emblemas del partido en cuestión, debe esta Sala necesariamente referirse al tema de la identidad, pues si bien conforme a la Constitución tenemos derecho a la identidad nacional y a una identidad personal, también en atención a sus postulados debe tenerse derecho a la identidad del grupo al que se pertenece (sea éste de carácter social, cultural, deportivo, político, etc.).
La identidad tiene raíz histórica, porque surge de las actividades que realizamos, es producto de la construcción de un proceso social, pero como derecho constitucional (artículo 56) debe estar en sintonía con otros derechos fundamentales (como la dignidad humana, la integridad cultural, la vida, véase artículos 43, 46 y 55, entre otros).
En el marco electoral, la identidad a través de los nombres, logos, emblemas y símbolos de un partido u organización política, es la identidad gráfica, fonética y legal para su legítima participación en procesos de elección, y condición necesaria para su inscripción ante el órgano rector electoral, cuyo fin es permitir a los electores ubicar tanto al candidato como al partido político de su preferencia, y distinguirlo de otros que participan en la contienda electoral (véase, numeral 4 del artículo 10, y numeral 3 del artículo 16, ambos de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones).
Este aspecto está –expresamente- regulado en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que reza:

“Artículo 7. Los partidos políticos adoptaran una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados.
Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas religiosos.
Los partidos políticos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus estatutos como máximo organismo de decisión.
Deberá darse cuenta dentro de los diez (10) días siguientes a la determinación, al Consejo Nacional Electoral”.

Para el cumplimiento de esta identidad deben seguirse las reglas que comúnmente en desarrollo de la Constitución y las leyes, dicta el organismo electoral rector, para poner claridad e igualdad entre los participantes de una contienda electoral (Especificaciones Técnicas para presentar los Símbolos y Colores de las Organizaciones con Fines Políticos, emanadas del Consejo Nacional Electoral).
En este sentido, vale mencionar a título ilustrativo un caso acontecido en Perú, donde el símbolo de un partido político generó una controversia legal al afectar el derecho a la integridad cultural de los pueblos indígenas. El reportaje que aparece en la página web (https://redaccion.lamula.pe/2014/04/21/jne-niega-uso-de-personaje-mitico-como-simbolo-politico/danyvaldez/), reza lo siguiente:
El “ukuku”, “ukuko”, “Pablito” o Pablucha” es un personaje mítico que acompaña a los danzantes al Santuario del Señor de Qoyllurit'i, una de las peregrinaciones religioso-culturales más importantes de los pueblos indígenas del país. Simbólicamente, el “ukuku” juega un papel de intermediario con el mundo de arriba o “hanan pacha”.
El político cusqueño Carlos Moscoso empezó a utilizar la figura del ukuku en su propaganda política primero con “Fuerza Cusco” y luego con “Kausachun Cusco”. Ante ello, el Consejo de Naciones Peregrinas y La Hermandad del Santuario del Señor de Qoyllorit'i se opusieron a la inscripción del movimiento político ante el JNE. Argumentaron que la figura cultural-religiosa del ukuko como símbolo de un partido político, viola el derecho constitucional a la identidad cultural de los pueblos originarios (Constitución, artículos 2, inc 19 y 89).
El JNE les dio la razón, por lo que el Movimiento Político Regional Kausachun Cusco tuvo que cambiar el “ukuku” por otro símbolo, el chullo.
"Este triunfo legal de las naciones originarias del Cusco (...) constituye un precedente para que ningún partido o movimiento político pretenda apropiarse o utilizar elementos de la identidad cultural o religiosa de los pueblos indígenas, como su símbolo o propaganda política”, señaló el Instituto Internacional de Derecho y Sociedad-IIDS, a cargo de llevar esta causa ante el JNE.

            Ese control sobre la identidad de un partido político, lo ha ejercido jurisdiccionalmente, la Sala Electoral de este Alto Tribunal, la cual en sentencia n° 104 del 12 de agosto de 2013 declaró sin lugar el  recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución número 120726-449 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de julio de 2012, y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 647 del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió “Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el estado Barinas”. En consecuencia,  confirmó la mencionada Resolución. En la motiva de dicho fallo, se lee, lo siguiente:

El presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, tiene por objeto la nulidad de la Resolución número 120726-449 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de julio de 2012, y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 647 del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió“Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el estado Barinas”. (Mayúsculas del original).
Denuncia la recurrente, que la resolución impugnada, es contraria a los derechos constitucionales de asociación con fines políticos y debido proceso previstos en los artículos 67 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala para decidir observa que la resolución impugnada para negar la denominación provisional principal  MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANOS POR VENEZUELA (MRBXV) ,y sus alternativas MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) y MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO ZAMORANO (MRZ), solicitadas por la ciudadana Yuletzy Carmelis Gómez Moreno, en su carácter de secretaria general de la organización regional con fines políticos denominada MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), señala que dichas denominaciones no pueden ser autorizadas, en virtud de que sus nombres tienen similitud gráfica y fonética con la organización con fines políticos MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR) a nivel nacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,  el cual señala lo siguiente:
 “Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados. Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos. Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus estatutos como máximo organismo de decisión. Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación, al Consejo Nacional Electoral”.
Respecto al contenido y alcance del artículo antes transcrito, esta Sala ha señalado que a dicha norma “…se le debe dar una interpretación sistemática, no literal, es decir atendiendo al objetivo que persigue (…) Ese fin u objetivo no es otro que impedir la identificación -subliminal- de la organización política (…) que por esa sola condición logran atraer la inclinación afectiva de la colectividad, en detrimento de los demás partidos políticos.”  (Vid. sentencia número 141 del 16 de octubre de 2001).
Así, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 80 del 8 de mayo de 2006, se pronunció acerca de la prohibición de similitud gráfica y fonética de las denominaciones de las organizaciones con fines políticos, de la siguiente manera:
“Como se observa en la norma antes citada, exige la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones que no haya identidad o similitud entre la denominación de los partidos políticos. El fin u objetivo del legislador al establecer esta prohibición, es la de evitar que un elector pueda ser inducido en error al momento de ejercer el derecho al sufragio activo, y que por esa sola situación una organización política logre atraer la inclinación afectiva de los electores, en detrimento de los demás partidos políticos.
Para evitar situaciones que a la postre puedan alterar lo que en determinado momento histórico constituya la voluntad del electorado, es por lo que el legislador estimó de trascendental importancia establecer normas de transparencias que eviten confusiones electorales, así como la afectación de las ofertas electorales dentro de un proceso comicial, y que en tal sentido pueda el elector comprender con suma claridad cuáles son los candidatos y los partidos entre las cuales puede escoger. Una de estas normas de transparencia es la prohibición de identidad o similitud entre la denominación de los partidos políticos. Observa esta Sala Electoral que en el presente caso ha señalado el representante del Consejo Nacional Electoral, que la denominación ‘SEXTA REPÚBLICA’ (SR), guarda similitud con nombres que han sido autorizados a otras organizaciones con fines políticos, como es el caso del ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (MVR) y que por tal razón no procede la autorización de uso de dicha denominación provisional. Sobre este argumento considera necesario señalar esta Sala Electoral, que efectivamente es un hecho público y notorio la existencia dentro del actual sistema político venezolano de la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (MVR), la cual constituye una de sus organizaciones emblemáticas. Igualmente es un hecho público y notorio que la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (MVR) ha participado en los últimos procesos electorales en alianza con otras organizaciones políticas. Señalado lo anterior, estima esta Sala Electoral que podría inducir a confusión al universo electoral, el que se autorice la existencia de una nueva organización política bajo la denominación de ‘SEXTA REPÚBLICA’ (SR), ya que la identidad del vocablo ‘República’ en ambas denominaciones conduce a una similitud fonética de las mismas, que podría conducir al elector a considerar a la nueva organización como parte integrante del ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (MVR). Considera en consecuencia esta Sala Electoral, que es acertado el argumento presentado por el representante del Consejo Nacional Electoral sobre la negativa de uso de la denominación provisional ‘SEXTA REPÚBLICA’ (SR), ya que la misma puede conformar una idea errada en la colectividad en general sobre la identidad entre esas dos organizaciones políticas y que, en consecuencia, constituyen una misma imagen y organización, de allí que el órgano electoral en la resolución impugnada interpretó la norma electoral en su verdadero alcance, ya que se ajustó a la voluntad del legislador al consagrar esta disposición, sobre la prohibición de identidad o similitud entre la denominación de los partidos políticos. Así se decide.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Sala Electoral, en relación a la denuncia formulada por los recurrentes sobre la supuesta violación por parte del Consejo Nacional Electoral, del derecho a la igualdad, al pluralismo político y a la libertad de asociación con fines políticos, que el órgano electoral mediante la Resolución que se impugna, procedió a dar cumplimiento a una disposición contenida en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que en modo alguno conculca los derechos denunciados por los recurrentes, pues ciertamente lo que persigue el órgano electoral es que los solicitantes ajusten su petición a las exigencias de la Ley y puedan constituir el partido político que deseen, pero apegados a la normativa respectiva. Así se decide.”.
Ahora bien, aprecia la Sala que dentro de las atribuciones conferidas al Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, se encuentra, entre otras, la de organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan con las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la Ley y, especialmente, decidir sobre las solicitudes de su constitución, renovación y cancelación, así como también sobre la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
En el presente caso, observa la Sala que el máximo órgano comicial, en el marco de tales competencias, resolvió negar la denominación provisoria principal y sus alternativas, solicitadas por la ciudadana Yuletzy Carmelis Gómez Moreno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por considerar, dicho ente, que “sus nombres tienen similitud gráfica y fonética con la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR) a nivel nacional”.
En tal sentido considera la Sala necesario señalar, luego de analizar las actas cursantes al expediente, así como los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, que en el caso bajo análisis la decisión del órgano electoral no resulta violatoria de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el Consejo Nacional Electoral interpretó la norma electoral en su verdadero y justo alcance, al considerar que la denominación provisional principal y sus alternativas no debían autorizarse por la similitud gráfica y fonética con la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR).
Así las cosas, considera la Sala, que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución impugnada procedió a dar cumplimiento a una disposición contenida en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que en modo alguno conculca el derecho de asociación con fines políticos previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues al contrario lo que persigue el órgano comicial es que los ciudadanos, siempre que ajusten su petición a las exigencias de la Ley, pueden constituir el partido político que deseen.
Por los argumentos antes expuestos esta Sala Electoral desestima los alegatos de la parte recurrente y declara Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma la Resolución número 120726-449 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de julio de 2012, y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 647 del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió “Negar la solicitud de denominación a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el estado Barinas”.

Efectivamente, cada partido político no sólo debe renovar al inicio de cada período constitucional su nómina de miembros, por cuanto debe legitimar su organización ante la autoridad electoral nacional frente al país, sino que también debe informar al órgano rector electoral de cualquier cambio o variación en la identidad gráfica y fonética que acompañó a su inscripción, con la claridad suficiente para evitar similitud con la identidad de otro partido político legítimamente constituido, en aras de que la ciudadanía se identifique con ella y pueda distinguir la organización de su preferencia.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que la interrogante planteada es de suma importancia para aclarar el desarrollo del proceso electoral, pues si para constituir e inscribir un partido político (nacional o regional) es requisito describir sus dibujos, símbolos y emblemas, no menos importante pero además esencial, es que en la contienda electoral los oferentes de propuestas (entiéndase partidos políticos) deben orientar a los electores con una identidad gráfica y fonética propia.
Es decir, si un partido político no presenta sus símbolos no tiene vida jurídica en el proceso electoral que esté planteado realizarse; pues esos símbolos son los que permiten que la multiplicidad de individuos que lo conforman se vean identificados en el grupo al que pertenecen sus ideas, en una sola identidad se reúne el espectro y gama dispersa de individuos que lo conforman, y los distinguen de los miembros de otro grupo político.
Como se revela el asunto de la identificación gráfica del partido, su simbología tiene real importancia en su presentación al público, lo cual debe estar controlado por el órgano rector electoral, ya que no puede haber similitud de nombres y de símbolos de los partidos políticos. Y en el caso, de acontecer lo planteado por el recurrente, esto es, de que un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refirió este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley. Así se decide.
En cuarto lugar, el recurrente pretende se disipe la pregunta: “¿Un Partido Político debidamente legalizado en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, puede sumar su nómina de inscritos y manifestaciones de voluntades a otro Partido Político sin dejar de existir?”.
Para abordar la interrogante planteada, esta Sala debe referirse a un valor necesario para el sano ejercicio de la política, a saber la ética política, que impide que se produzca la doble militancia.
Hay una confianza del ciudadano (elector) depositada en el partido político en el cual milita, y para la cual otorgó inclusive hasta datos de su identidad personal que no pueden ser dispuestos más allá que para el fin al cual están destinados (artículo 10, numerales 1 y 2, y 16, numerales 2 y 4 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales).
Disponer de la identidad personal de un militante, simpatizante o integrante de un partido político, que suscribió una manifestación de voluntad exclusiva de pertenecer al mismo, constituye no solo una flagrante violación al derecho a la intimidad de ese ciudadano (artículos 28 y 60 de la Constitución), sino un abuso de confianza, de una transgresión ética a las reglas de funcionamiento democrático e institucional de un país, y a un verdadero fraude electoral. Esto se conoce como la doble militancia, que se puede convertir en una ilegal práctica de muchos partidos políticos, que se constituyen a la sombra de la legalidad, utilizando la identidad de militantes de otras organizaciones con fines políticos, sin la debida legitimación y cumplimiento de procedimiento alguno. No se puede pertenecer, legalmente, a dos partidos políticos a la vez, y su ocurrencia debilita la democracia, su transparencia y su integridad electoral.
La prohibición de la doble militancia no es más que la respuesta a la necesidad de fortalecer a los partidos políticos y a la promoción de la ética, respeto y disciplina en los mismos. Esta prohibición desde el punto de vista de los militantes como partidarios de una determinada organización, significa que no pueden aparecer en la nómina de dos partidos, pues ello indefectiblemente genera la afectación de nulidad por ilegitimidad de una de las dos organizaciones, al poner en duda no sólo el hecho de la debida autorización o manifestación de voluntad de esos electores, la cual es requisito sine qua non para su existencia, sino el que realmente cuente con el porcentaje requerido para la conservación del partido que impone el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
La data de los electores inscritos de un partido político debe estar a la orden del órgano rector electoral para evitar que la identidad de esos ciudadanos sea vulnerada y manipulada por alguna organización política, con el fin de agregarse como nómina de otro partido político, pues ello supondría una violación a la manifestación de voluntad del ciudadano/a de pertenecer al partido político de su preferencia, y su uso inadecuado, doloso y sin la autorización del elector inscrito en el partido político constituye un verdadero fraude a la ley.
En la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, encontramos que los artículos 16 y 17, disponen:

Artículo 16. Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Nacional Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:
…Omissis…
Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en por lo menos doce de las Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley (…).

Artículo 17. A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de partidos regionales que hubieren acordado su fusión para constituir una organización nacional, así se expresará en la respectiva acta constitutiva, acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus estatutos, para convertirse en partido nacional.


Como se desprende de tales disposiciones, en la República Bolivariana de Venezuela no puede militarse en dos partidos políticos al mismo tiempo, pues los intereses de uno y otro podrían coincidir en algunos aspectos, pero siempre habrá distinciones, que hacen antiético e inoperante, pertenecer a dos partidos políticos aun cuando tengan una línea de pensamiento similar en términos generales. Por lo que hay que distinguir las alianzas que tienen carácter temporal, de estos supuestos de doble militancia, así como de la fusión de partidos regionales, donde la unión apareja la desaparición de los mismos, para dar nacimiento al partido nacional constituido de esa suma de voluntades.
Ello es así, por cuanto los principios que informan a cada partido son propios de su constitución y creación, atendiendo al sector al cual prestarán mayor atención, según sus convicciones. Esta prohibición a la doble militancia está regulada en otros países, en forma bastante similar, a saber:
En Colombia, por ejemplo, “quienes aspiren al Congreso de la República 2014-2018, antes de inscribir sus candidaturas, deberán revisar si incurren en las situaciones que configuran la doble militancia para sus casos, conforme al artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, a saber:
a) Si era miembro de alguna corporación pública de elección popular y la nueva aspiración la patrocinará una organización política distinta (incluidos grupos significativos de ciudadanos, según la Corte), debió renunciar al cargo al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, es decir, a más tardar el 9 de noviembre del año pasado[6].
b) Si participó en las consultas de un partido o movimiento político, no podrá inscribirse por uno distinto (o por un grupo significativo de ciudadanos, dice la Corte).
Además de lo anterior, los candidatos que vienen de corporaciones distintas al Congreso, deben tener en cuenta la inhabilidad por coincidencia de períodos[7], la cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se supera con la renuncia al cargo y la aceptación de la misma, antes de la elección” (tomado de la página webhttps://inhabilidadeselectoralescolombia.wordpress.com/2013/10/15/estrenando-doble-militancia/).


En el caso de Ecuador, vale la pena destacar lo dispuesto sobre los afiliados a los partidos políticos en el artículo 320 de la Ley Orgánica Electoral y de Organización Política de la República de Ecuador, Código de la Democracia, dada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial Suplemento 578 de 27 de abril del 2009, que dispone:


Artículo 320.- El registro de afiliados del partido político estará compuesto, por copias certificadas de las fichas de afiliación correspondientes al menos al uno punto cinco por ciento del registro
electoral utilizado en la última elección pluripersonal de carácter nacional.
Cada ficha de afiliación será individualizada y contendrá la identidad, firma, declaración de adhesión a los principios ideológicos, al estatuto del partido y de no pertenecer a otra organización política. El Consejo Nacional Electoral verificará la autenticidad de las fichas de afiliación.
Del total de afiliados y afiliadas únicamente el sesenta por ciento deberá provenir de las provincias de mayor población y el cuarenta por ciento, obligatoriamente provendrán de las provincias restantes.


En Bolivia, la Ley de Partidos Políticos en su artículo 65, consagra como infracción de los militantes de  los partidos políticos, en el literal a) “La militancia simultánea en dos o más partidos políticos”, y la sanciona el artículo 66 con inhabilitación por dos años; en Perú la Ley de Partidos Políticos, obliga en su artículo 18 a presentar una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político; y enArgentina, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos en su artículo 25, establece: “…No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior”.
En España, la Ley Orgánica 6 del 27 de junio de 2002, de Partidos Políticos, en su artículo 9, dispone lo siguiente:
Artículo 9. Actividad.
1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.
2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:
a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.
b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:
…(Omissis)…
d)     Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión. (…).

Por su parte, en relación a este tema, el Código Electoral de Panamá, de 2013,  dispone que:

Artículo 77. Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o legalmente reconocido, así como de renunciar, de forma expresa o tácita, en cualquier momento, a su condición de miembro.
La renuncia será expresa cuando el ciudadano manifiesta que renuncia a su condición de miembro de un partido constituido o en formación, independientemente de si se inscribe o no en otro partido; y será tácita, en los casos en que el ciudadano se inscriba en otro partido político constituido o en formación, sin haber renunciado previamente al que estaba inscrito. En ambos casos, el ciudadano deberá presentarse ante un Registrador Electoral, con su cédula de identidad personal, y le suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios para la respectiva diligencia.
En los casos de renuncia expresa, el Registrador entregará una copia de la renuncia al ciudadano.
Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las oficinas del Tribunal Electoral.

Artículo 78. Sin perjuicio del derecho de renuncia y del derecho de inscripción a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de partidos políticos en formación, el ciudadano sólo podrá inscribirse en un partido durante cada período anual de inscripción de miembros, salvo que el partido en el cual se inscriba desista de su solicitud.


Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala debe concluir que nuestro Texto constitucional y a la normativa vigente en materia electoral, en la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores. Así se decide.
Por ello, a los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar  mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide el recurso de interpretación interpuesto por el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, ya identificado, respecto al artículo 67 de la Constitución, y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

1.- El voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.

2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo.

Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.
3.- Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.
4.- En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores
5.- A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar  mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales
Publíquese, regístrese y comuníquese. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
                                                                                                 
La Presidenta de la Sala,                                                         
                                                                                                 


Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,



                                                                                Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,



Carmen Zuleta de Merchán



                                                                     Juan José Mendoza Jover
                                                                                     Ponente                                                                              


Calixto Antonio Ortega Ríos


Luís Fernando Damiani Bustillos


Lourdes Benicia Suárez Anderson

                                                          El Secretario,                                           



José Leonardo Requena C.

Exp. 15-0638
JJMJ

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