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martes, 13 de junio de 2017

Sentencia 378 del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de los articulos 347 y 348 de la Constitución, referentes al proceso constituyente en venezuela. Texto completo.


SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA
Expediente número 2017-0519

El 9 de mayo de 2017, el abogado LEOPOLDO PITA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.204.455 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.826 y ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 241, actuando en nombre propio, interpuso demanda de interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 7, 62, 70, 266 cardinal 6, 335 y 336 cardinal 7 y 11 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.      

El 16 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En la misma fecha, la Sala acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las Magistradas y todos los Magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE INTERPRETACIÓN

miércoles, 16 de noviembre de 2016

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ordena a la Asamblea Nacional Abstenerse de continuar con el juicio político al Presidente de la República.


SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA

Consta en autos que el 9 de noviembre de 2016, los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, LAURA AGUERREVERE F. RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, venezolanos, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.869.426, V-15.573.074, V-10.810.000 y V-5.344.015, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.868; 142.392; 59.072 y 63.720, respectivamente; actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), el primero de los nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015; Gerente General de Litigio, el segundo de los nombrados, según se evidencia de las Resoluciones N° 09/2015 y N° 10/2015, de fecha 27 de enero de 2015, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de la misma fecha y las demás abogadas mencionadas actuando; en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 1 del artículo 9 del referido Decreto-Ley, ocurrieron ante esta Sala Constitucional a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL “contra las actuaciones de hecho y amenazas proferidas por el Parlamento en contra de los Poderes Públicos, la democracia y el sistema republicano, amenazas contra la estabilidad y paz de la República, así como las actuaciones y amenazas contenidas en el Acto Parlamentario de fecha 25 de octubre de 2016; solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el  artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las Magistradas y todos los Magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA

 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La representación de la Procuraduría General de la República, en la persona de su Procurador General de la República (E) Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, de conformidad con los artículos 9 numeral 1 y 49 del Decreto N° 2.173 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, reconocido así por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de los artículos 247 y 248 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de la continuidad administrativa (Vid. Sentencia n.° 2 del 9-01-2013, emanada de esta Sala Constitucional), presentó escrito mediante el cual señaló como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que “La solicitud de pronunciamiento que esta Procuraduría General de la República muy respetuosamente realiza en este acto tiene que ver con situaciones actuales de suma gravedad, cuyo desarrollo pudiera devenir en daños patrimoniales a la República, por lo cual este Órgano eleva a conocimiento de ese Máximo Tribunal la acción de amparo constitucional en contra del acto

sábado, 2 de abril de 2016

Con lugar recurso de apelación ejercido por el SENIAT / Sentencia de la Sala Política Administrativa N° 338 del 17 de marzo del 2016

Les presento la sentencia de la Sala Política Administrativa N° 338 del 17 de marzo del 2016, en la cual se  declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nº 027/2009 de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se REVOCA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RCO/DF/1188/2008-00948 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, del acto impugnado: 2.1) Queda FIRME lo atinente a los incumplimientos expuestos en el texto del presente fallo. 2.2) Se ANULA el monto de la sanción impuesta por declaración extemporánea del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de junio de 2006, así como sus intereses moratorios. 3) PROCEDENTE la aplicación de las reglas del concurso de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y el cálculo de los intereses moratorios, en razón del enteramiento tardío de las retenciones de los períodos fiscales confirmados.Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero

viernes, 1 de abril de 2016

TSJ declara la inconstitucionalidad de la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela. Del 31 de marzo 2016.

Les presento la Sentencia completa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde  declara la INCONSTITUCIONALIDAD de  la Ley  de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.

Texto completo de la sentencia del 31 de marzo del 2016. N° SENTENCIA: 259  N° EXPEDIENTE: 2016-0279



  
Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, actuando en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Texto Fundamental, solicitó a esta Sala Constitucional pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016. Dicha solicitud obedece a las dudas razonables que sobre la constitucionalidad de la referida ley, tiene el Jefe del Estado.

TSJ ANULÓ PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO / Exp.-05-2131/06-0814

Les traigo la sentencia mediante la cual el Tribunal Supremos de Justicia de Venezuela, con voto concurrente de la   Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, anulo Ley parcialmente el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Exp.-05-2131/06-0814 del 15 de marzo del 2016. 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar contrario al derecho, a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo señala la máxima intérprete de la Carta Magna en su sentencia N° 179/2016, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, que anuló la referida norma en la parte donde dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho cuando haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. 
Como veremos en la Sentencia  se dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentra en

lunes, 28 de marzo de 2016

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se interpreta el artículo 220 de la Constitución Bolivariana de Venezuela N° SENTENCIA: 1758 N° EXPEDIENTE: 15-1415. 22 de diciembre 2015.

PONENCIA CONJUNTA 
Consta en autos que mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación del contenido y alcance del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional, quienes suscriben unánimemente la presente decisión.
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
El ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
 Que “el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre”.

sábado, 26 de marzo de 2016

Sentencia del TSJ Declara la Constitucionalidad del Carácter Orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales Estratégicos. N° SENTENCIA: 1760 N° EXPEDIENTE: 15-1461

EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 15-1461
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Consta en autos que el 30 de diciembre de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio mediante el cual el ciudadano Jorge Alberto Arreaza Monserrat, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, remitió un ejemplar del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO Y DEMÁS MINERALES ESTRATÉGICOS, dictado el 30 de diciembre de 2015, con base en la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan para la garantía reforzada de los Derechos de Soberanía y Protección del Pueblo Venezolano y el Orden Constitucional de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.178 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2015, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico que se le confiere a dicho texto, en atención a la facultad que le confiere a esta Sala Constitucional el tercer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 30 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Estando dentro del término previsto en el mencionado artículo 203 de la Carta Fundamental, esta Sala se pronuncia acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto constitucional, previas las consideraciones que a continuación se apuntan:

I
CONTENIDO DE LA LEY

Examinado el contenido del identificado instrumento jurídico remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que se trata de una ley cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, “…regular lo relativo al régimen de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos del Estado Venezolano, para la promoción y desarrollo en el ejercicio de las actividades reservadas, el régimen de regalías y las ventajas especiales, así como su régimen sancionatorio.”

viernes, 25 de marzo de 2016

Sentencia Completa del TSJ donde se interpretan los artículos 67 de la Constitución y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. N° SENTENCIA: 01 N° EXPEDIENTE: 15-0638

Les traigo la SENTENCIA: 01  N° EXPEDIENTE: 15-0638  en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreta los articulos 67 de la Constitución y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, del 05 de enero del 2016. 


Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El 1 de junio de 2015, el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad n° V 6.500.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.343, en su condición de ciudadano con derecho a asociarse con fines políticos y tener participación “…en la dinámica política de la Nación en cualesquiera de sus ámbitos…”, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación del artículo 67 de la Constitución, y de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.

martes, 22 de marzo de 2016

Sala Constitucional del TSJ Declara la La NULIDAD PARCIAL del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con voto concurrente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Setencia 179, Expediente06-0814 del 15 de marzo 2016

Les dejo la Setencia 179, Expediente06-0814 del 15 de marzo 2016, en la cual la Sala Constitucional declara la Nulidad Parcial del articul 201 de la Ley Organica Procesal del Trabajo:



Sentencia
Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

El 20 de octubre de 2005, el ciudadano CÉSAR DASILVA MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando en su propio nombre, interpuso acción de nulidad contra el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002.

El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.

El 24 de enero de 2006, la Sala se declaró competente para conocer del asunto planteado y por auto del 28 de marzo de 2006, se admitió el recurso y se acordó la continuación de la causa.

lunes, 21 de marzo de 2016

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) DECLARA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE EMERGENCIA ECONOMICA. SENTENCIA: 184 N° EXPEDIENTE: 16-0038 D

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.270 del 11 de marzo de 2016, mediante el cual se prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto 2.184, del 14 de enero de 2016.


Les dejamos el texto completo de la Sentencia donde el TSJ declara la constitucionalidad del Decreto de Emergencia Económica



SENTENCIA
El 14 de enero de 2016, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio s/n.° de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien, a través del mismo, remite el DECRETO N.° 2.184, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, con el objeto de que esta Sala se pronunciara acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala Constitucional, la cual acordó asumir el asunto como Ponencia Conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscribieron la decisión.
El 20 de enero de 2016, mediante sentencia n° 04, esta Sala declaró lo siguiente:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado del original).

Por su parte, en sentencia n.° 7 del 11 de febrero de 2016, esta Sala precisó:
“…3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:
(…omissis…)
3.2.- El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental…”. (Resaltado del original).

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