PONENCIA CONJUNTA
Consta en autos que mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación del contenido y alcance del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional, quienes suscriben unánimemente la presente decisión.
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
El ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre”.
Que “como es sabido, la actual Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias, integrada por las diputadas y diputados, electas y electos respectivamente, el 26 de septiembre del año 2010, fue instalada el martes 05 de enero de 2011, por tanto, el último periodo anual de sesiones ordinarias para la misma, de acuerdo con lo preceptuado en la norma antes transcrita, culminaría el 15 de diciembre de 2015. Sin embargo, el artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes”.
Que “de la lectura de esta norma se observa la posibilidad de que el Órgano Legislativo en referencia, pueda convocar a sesiones extraordinarias, tenidas legalmente como tales, conforme al artículo 58 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional ‘…las que se celebren fuera de los lapsos establecidos en el artículo 219 de la Constitución de la República”.
Que “cabe señalar que la facultad de convocatoria para la realización de sesiones extraordinarias por parte de la Asamblea Nacional, corresponde tanto al propio Órgano Legislativo de acuerdo con el artículo 196.1 Constitucional mediante su Comisión Delegada integrada por su Junta Directiva y el Presidente o Presidenta de cada una de las 15 Comisiones Permanentes que actualmente integran el Parlamento Nacional, todo conforme al artículo 195 eiusdem, sino que también es una atribución que puede ejercer el Presidente de la República, a tenor del numeral 9 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “sobre el contenido del antes transcrito artículo 220 cuya interpretación aquí se demanda, se advierte una duda razonable que inclusive, por hecho notorio y comunicacional no solo ha despertado expectación en el seno del Órgano Legislativo Nacional, sino que hasta ha involucrado en general a la opinión pública nacional, esto es en lo que respecta al alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias, ya sea por parte de la Asamblea Nacional o del ciudadano Presidente de la República, según sea el caso, así como esclarecer sobre la oportunidad máxima en que la Asamblea Nacional, podría realizar este tipo de sesiones, tomando en cuenta, como ya aquí se ha comentado, que esta es la última etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”.
Que “la presente demanda de interpretación obedece a la necesidad de la Asamblea Nacional de continuar manteniendo sus actuaciones con estricto apego a las normas y principios constitucionales en la práctica de sus atribuciones, evitando cualquier tipo de confusiones, de manera que se requiere determinar:
1) Si dicha Asamblea de acuerdo con el artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , está facultada para convocar sesiones extraordinarias que tengan por objeto ejercer cualquiera de las atribuciones establecidas en su artículo 187 y demás normas constitucionales y legales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano y si a su vez esa facultad de convocatoria y consiguiente realización de sesiones extraordinarias de acuerdo con el referido artículo 220 constitucional, dada la particularidad del presente caso, se mantiene hasta tanto se verifique la primera sesión ordinaria anual de la Asamblea Nacional, que deberá ser instalada para su próximo periodo Constitucional.
2) O si por el contrario, ha de interpretarse que la Asamblea Nacional se encuentra impedida Constitucional o legalmente para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional o en su defecto, si las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo”.
Sobre el Petitorio señaló:
Que “en sintonía con los argumentos constitucionales y legales planteados, solicito a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del marco de su competencia y previa verificación de los requisitos correspondientes, admita la presente demanda de interpretación, la declare ha lugar y proceda en uso de sus facultades, a efectuar la interpretación del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de dilucidar la duda razonable que aquí ha sido planteada, precisando en consecuencia, el contenido y alcance de dicha norma”.
Sobre la Declaración de Urgencia destacó:
Que “en virtud de la importancia que reviste esta demanda de interpretación constitucional para el normal desempeño de funciones de la Asamblea Nacional y considerando que ello es un asunto de interés público, siendo esta como es, una de las ramas en que se distribuye el Poder Público Nacional, particularmente en lo que concierne al pleno ejercicio de sus competencias constitucionales y legales a través de sesiones extraordinarias en los casos que sea necesario conforme a la Constitución y la Ley, declaro la urgencia que amerita la resolución del presente asunto, el cual por sus características, es estimable como de mero derecho”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como ha podido apreciarse, el Presidente de la Asamblea Nacional interpuso ante esta Sala demanda de interpretación del contenido y alcance del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la facultad de interpretar las normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos contenidos en el artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida por esta Sala en la sentencia n.° 1.077/2000 (caso: Servio Tulio León) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias n.ros 1415-2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”; 1563-2000, caso: “Alfredo Peña” y 1860-2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”).
Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Ello así, de conformidad con los precedentes anotados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición del texto orgánico que regula las funciones de este Máximo Juzgado, como quiera que ha sido instada esta jurisdicción con el fin de precisar el alcance del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los alegatos expuestos en la solicitud de autos, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A fin de determinar la admisibilidad de la demanda de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta esta especial demanda mero declarativa (véanse, entre otras, sentencias n.ros 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).
Al respecto, se observa que la presente demanda no está incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el ordenamiento jurídico, razón por la que esta Sala admite la interpretación solicitada. Así se decide.
IV
DE LA URGENCIA DEL ASUNTO
En atención a los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008, 1.547/2011 y 02/2013, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo del Texto Fundamental y, por la otra, en atención a la culminación del periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional este 15 de diciembre de 2015 y a la duda razonable planteada por el demandante la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuesto, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho.
El accionante alegó la existencia de una duda “sobre el contenido del (…) artículo 220 cuya interpretación aquí se demanda, se advierte una duda razonable que inclusive, por hecho notorio y comunicacional no solo ha despertado expectación en el seno del Órgano Legislativo Nacional, sino que hasta ha involucrado en general a la opinión pública nacional, esto es en lo que respecta al alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias, ya sea por parte de la Asamblea Nacional o del ciudadano Presidente de la República, según sea el caso, así como esclarecer sobre la oportunidad máxima en que la asamblea Nacional, podría realizar este tipo de sesiones, tomando en cuenta, como ya aquí se ha comentado, que esta es la última etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”.
Asimismo, señala el solicitante que: “O si por el contrario, ha de interpretarse que la Asamblea Nacional se encuentra impedida Constitucional o legalmente para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional o en su defecto, si las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo”.
Al respecto, debe señalarse el contenido de los artículos 195, 196.1, 236.9, 219 y 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1.- Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
9.- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Como puede apreciarse, el artículo 195 Constitucional dispone que durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes; lo que, como se observará a continuación, no impide que la Asamblea Nacional sesione durante el periodo de receso, ya sea por convocatoria de la propia Asamblea Nacional, de la Comisión Delgada o del Presidente o Presidenta de la República (artículo 220).
Así pues, el Texto Fundamental prevé que entre las atribuciones de la Comisión Delegada se encuentra la de Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto (artículo 196).
Asimismo, el Presidente o Presidenta de la República también podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional (artículo 236.9).
A su vez, el precitado artículo 219 contempla que el primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto; y el segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Asimismo, dispone la Constitución que la Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas; así como también prevé que la Asamblea Nacional podrá considerar las materias que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes (artículo 220).
En tal sentido, de una interpretación constitucional integral, se observa que el Texto Fundamental faculta a la Asamblea Nacional, a la Comisión Delegada y al Presidente o Presidenta de la República para convocar sesiones extraordinarias de la primera de las mencionadas.
Dentro de este mismo contexto, esta Sala observa que el período constitucional de la Asamblea Nacional es de cinco (5) años, e inicia el 5 de enero posterior a la elección o el día posterior más inmediato posible, y ejerce plenamente sus atribuciones y competencias hasta el 4 de enero posterior a los comicios que elija a la siguiente Asamblea, o hasta que, en fin, se instale la nueva Asamblea, tomando en consideración que el artículo 219 Constitucional alude al cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible.
Así pues, por cuanto los diputados y diputadas de la actual Asamblea Nacional se encuentran dentro del período constitucional para el cual fueron electos, no existe restricción para convocar a sesiones extraordinarias –de acuerdo al artículo 220 constitucional- y ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución.
Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no limita las atribuciones de la Asamblea Nacional ni las materias a tratar por ella, ni al tipo sesión ni a la oportunidad en la que se efectúen. El límite de las materias a tratar en sesiones extraordinarias lo fijará la convocatoria respectiva o la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual abarcará también a las materias que les fueren conexas, es decir, vinculadas.
Al respecto, el marco constitucional general de las atribuciones de la Asamblea Nacional se encuentra en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla, en su último numeral, una cláusula abierta en esa materia, cuando señala que es atribución de la misma “Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley”; y todas esas atribuciones de la Asamblea Nacional podrán ser tratadas tanto en sesiones ordinarias como en sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, la Constitución no establece límite en cuanto al número de sesiones extraordinarias que pueden efectuarse.
En razón de lo antes expuesto, frente a las dudas interpretativas expresadas por el Presidente de de la Asamblea Nacional, debe indicarse, en síntesis:
1.- Que la Asamblea Nacional no se encuentra impedida Constitucionalmente para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional.
2.- Que el alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional, está determinado por todas las expresadas en la convocatoria y las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes, así como también las que les fueren conexas, dentro del ámbito de todas las atribuciones que el orden constitucional y jurídico en general le asigna a la Asamblea Nacional, señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con independencia que esta sea la “ultima etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”, como lo indica la solicitud de autos, pues la Asamblea Nacional actual está en pleno ejercicio de sus potestades y debe continuar ejerciendo las atribuciones que le son propias hasta el día inmediatamente anterior al que se instale la nueva Asamblea Nacional, dado que el periodo para el cual fueron electos sus integrantes se mantiene vigente.
3.- Que, por ende, las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, no se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo.
Sobre la base de las referidas consideraciones, queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional intentada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del contenido y alcance del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la demanda de interpretación incoada.
3.- Declara de MERO DERECHO la causa.
4.- QUEDA ASÍ RESUELTA, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, LA INTERPRETACIÓN SOLICITADA RESPECTO DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON RELACIÓN A LAS INTERROGANTES FORMULADAS.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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