lunes, 28 de marzo de 2016

¿Que significa "in limine litis"?

En derechoin limine, se refiere al comienzo mismo de un acto judicial (demanda, recurso, etc.), precedido por la presentación misma. 

En el ámbito jurídico el término se usa en la expresión " improcedencia in límine litis", el cual significa que  el juez rechaza la  acción al momento de ser presentada, por no ajustarse a las reglas o requerimientos. 

Para una mayor comprensión les dejo una sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara la solicitud inadmisible  IMPROCEDENTE in limine litis.

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 15-1090

El 28 de septiembre de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, en su carácter de defensor privado, según consta en autos, de las ciudadanas FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIAMARITZA INCIARTE DE D’ONGHIA y PATRICIA D’ONGHIA DE FINIZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.081.720, 3.380.697 y 10.779.150, respectivamente, contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Daniel D’onghia Barcarola, Rosa María D’onghia Barcarola, María Barcarola, Daniela D’onghia Barcarola y Antonio D’onghia Barcarola, (víctimas en la causa penal), anuló la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que había acordado el sobreseimiento de la causa, así como la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y repuso la causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado emita nueva decisión, ello en el marco del proceso penal seguido a las accionantes en amparo por la presunta comisión de los delitos estafa agravada continuada, fraude agravado continuado y prevaricación agravada continuada.

El 1 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

El 3 de noviembre de 2015, el abogado accionante consignó copias certificadas de actas procesales que guarda relación con la pretensión de amparo constitucional de marras.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            El abogado accionante fundamentó la pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales[interpone] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el acto lesivo contenido en decisión de fecha 31 de Marzo del corriente año, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental Nro. 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto viola flagrantemente normas de carácter Constitucional como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) los hechos objeto de investigación que constan en la solicitud de sobreseimiento como: ‘Los Hechos Imputados’, presentados por el ciudadano MARCIAL ANDUEZA CASTILLO (para el entonces), Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de noviembre de 2002, son los siguientes: ‘... la averiguación penal tuvo su inicio en fecha 26 de mayo de 2000 cuando se recibió mediante distribución N° D-6066 procedente de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano DANIELE D’ONGHIA CALAPRICO en su carácter de Directivo del Consorcio Empresarial C.A.,(CECA). asistido por el Abogado GASTÓN SALDIVIA, en contra de los ciudadanos FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, MARITZA INCIARTE D’ONGHIA, AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA y PATRICIA D’ONGHIA FINIZOLA quienes son cuñadas y sobrinos del denunciante respectivamente y a la vez formaban parte de la Junta Directiva de la referida empresa propietaria del inmueble Torre David y de la inmobiliaria Triángulo C.A., destinada a la administración del mismo, en la denuncia el ciudadano DANIELE D’ONGHIA aduce: Que en la administración de las referidas firmas mercantiles, se realizaron gastos exagerados para procurar un provecho injusto a favor de los familiares que denuncia. Los estatutos de la Sociedad otorgaban a los imputados los mas (sic) amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la compañía por ostentar los cargos de Directores y Administradores, siendo también socios elegidos para los cargos mediante la celebración de una Asamblea suscrita por la mayoría simple de los accionistas, todo lo cual consta en autos. Adicionalmente alega el denunciante que los ciudadanos FRANCISCA FINIZOLA Y AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA actuando en su carácter de directores de la Compañía Consorcio Empresarial C.A., al momento de redactar el documento de condominio del inmueble Torre David le atribuyen un precio total de (778.707.096,00) lo que da por metro cuadrado un total de (20.276,94), luego indica que la Empresa creada para la administración de la Torre David Inmobiliaria El Triángulo C.A., carece de comisario lo que es una exigencia de la normativa mercantil y que sus directivos orquestaron entre ellos, un plan para que siempre dos votaran en mayoría de las decisiones quedando sólo su voto en contra de estos. Por todos los motivos antes expuestos es que acude a este Organismo a formular la Denuncia por la presunta comisión de delitos de ESTAFA CONTINUADA, AGRAVADA Y FRAUDE. En consecuencia, se comisionó al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de que practicasen las diligencias tendentes a determinar si existía un hecho punible así como sus autores o partícipes, entrevistando a los socios de la compañía y a las personas que pudieran tener conocimiento sobre lo que se investigó, de igual modo fue efectuado una Experticia Contable en la Inmobiliaria El Triángulo C.A., suscrita por expertos del C.I.C.P.C. del Estado Lara...’”.

Que “[p]resentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara fijó la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el 27 de enero de 2003 y cuya decisión fue no aceptar la solicitud fiscal y ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del citado artículo, Comisionada por la Fiscalía Superior, los Fiscales Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continuaron la investigación y en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano ÁLVARO ANTONIO HITCHER MARVALDI, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional, la ciudadana NOHELIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con los ciudadanos LENÍN MORLES MARTÍNEZ y PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Fiscales Noveno Titular y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, presentaron nuevamente solicitud de sobreseimiento de la causa, por estimar que ‘...los hechos denunciados no pueden encuadrarse en ningún tipo penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, configurándose en consecuencia la causal de Sobreseimiento establecida en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...’”.

Que “[e]l 10 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA OLIMPIA DE D’ONGHIA, MARITZA INCIARTE D’ONGHIA, AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA y PATRICIA D’ONGHIA FIN IZOLA, por cuanto ‘...los hechos objeto de la denuncia no pueden encuadrarse dentro de la calificación correspondiente a cada tipo penal manifestado y por ende no ameritan la imposición de sanción penal alguna. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal...’”.

Que “[c]ontra el fallo de sobreseimiento de la causa, el 19 de marzo de 2010, los abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, apoderados judiciales del ciudadano DANIELE D’ONGHIA COLAPRICO, en su condición de víctima, ejercieron recurso de apelación, por presunta violación de los artículos 185, 232 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho recurso fue contestado por quien suscribe, en fecha 26’de abril de 2010 y en fecha 28 de octubre del mismo año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión del 10 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Instancia”.

Que “[c]ontra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el ciudadano DANIELE D’ ONGHIA COLAPRICO, en su condición de víctima, asistido por los profesionales del Derecho GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, anunció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]l 10 de marzo del 2011, la Sala Penal (sic) admite el recurso de casación interpuesto y el 24 de mayo del 2011 se pronuncia así: ‘La Sala observa, que efectivamente como alegó la víctima en el recurso de casación la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, interpretó erróneamente el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso debió efectuarse la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento propuesta por el representante del Ministerio Público, por las razones suficientemente especificadas en el presente fallo. Asimismo, el Tribunal de Control estaba obligado a agotar las vías necesarias para hacer comparecer a la víctima a la celebración la audiencia oral, antes de prescindir de ella, de conformidad con el artículo 185 eiusdem’”.

Que “(…) la Sala de Casación Penal, declaró con lugar las denuncias primera y tercera del recurso de casación interpuesto por el ciudadano DANIELE D’ONGHIA COLAPRICO, en su condición de víctima, asistido por los profesionales del Derecho GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, y anuló la decisión dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la dictada el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal de Lara, y ordena  la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que por vía de distribución las remitiera a un Tribunal de Control distinto al que conoció, para que convocara a una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal citara las partes y decidiera con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad”.
Que “(…) llegados los autos al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el asunto es distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y luego de celebrada la audiencia con presencia de las partes la Juzgadora razonadamente (…)”, declaró el sobreseimiento de la causa penal.

Que “(…) la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no solo anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Lara, sino que anula también el acto conclusivo de petición de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Público y ello no es viable en esta etapa del proceso, pues ningún Tribunal puede imponer u obligar al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal, cuando incluso otros Fiscales se han pronunciado en favor del sobreseimiento en otras dos ocasiones”.

Que “(…) la víctima ha tenido la oportunidad de actuar durante el transcurso de una dilatada investigación que data del año 2000, en la cual se observan que ha presentado innumerables escritos ante el Ministerio Público y ante el Tribunal de Control, en dichos escritos no ha solicitado la designación de nuevos expertos, si a su entender consideraba que las experticias practicadas eran insuficientes, dudosas o estaban viciadas, tampoco solicitó la designación de consultores técnicos para que presenciaran la práctica de las experticias realizadas, por lo cual las mismas quedaron incólumes y en cuanto a las diligencias de investigación que por derecho le corresponde, tal como lo afirmó la Corte de Apelaciones en la decisión cuestionada, no ejerció en una década el Control Judicial, razón por la cual en ningún momento le fueron conculcados sus derechos como víctima y de allí que se haya declarado sin lugar la denuncia interpuesta en este sentido. Es evidente que el Ministerio Público, convencido de que no existen en el presente caso, elementos de convicción que conlleven a la demostración de la comisión de los hecho punibles denunciados; ha expresado a través de las solicitudes de SOBRESEIMIENTO, su clara intención de no accionar, por considerar, que los hechos denunciados deben dilucidarse por ante la jurisdicción mercantil por tratarse de una materia cuyo carácter es eminentemente societario- estatutario, ya que lo aprobado por los dos administradores en asamblea, esta ajustado a los estatutos y el socio denunciante quedó obligado a respetar las decisiones tomadas. Consideraron los representantes del Ministerio Público y los Jueces de Control que conocieron el asunto, que los tipos penales por los cuales presentó denuncia el ciudadano DANIELE DONGHIA COLAPRICO, no lograron acreditarse durante la investigación realizada, ya que de las actuaciones se desprende que no existen elementos de convicción para estimar que los denunciados cometieron tales hechos punibles y por ello el hecho denunciado quedó subsumido en el supuesto previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, (SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA), por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal por atípico”.

Que “(…) el sobreseimiento anulado, decretado por el Juzgado Tercero de Control de Lara, se suscitó como consecuencia de dar cumplimiento a una decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitir las actuaciones a un Tribunal del Control distinto al que sobreseyó primigeniamente (Segundo de Control) para que luego de citar a las partes, se oyera a la víctima y decidiera en consecuencia; por tanto, el dictamen de sobreseimiento inicialmente solicitado por el Fiscal Segundo y posteriormente ratificado por los Fiscales Noveno de Lara y 22 con competencia Nacional, estaba sujeto al recurso de apelación, ya que el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones Accidental, al reponer la causa al estado de que se tramite una recusación propuesta el 12 de Agosto del 2005 y se designen nuevos expertos para practicar la experticia ordenada el 10 de Agosto del 2007 por la Corte de Apelaciones (Natural), cuando con anterioridad a esa decisión el Ministerio Público, ya había expresado su voluntad de no ejercer el ius puniendi, esta decisión repositoria, subvierte el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto al manifestar su disconformidad con la solicitud de sobreseimiento peticionada por los Fiscales actuantes en la investigación, debió en su decisión, ordenar de inmediato la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y no ordenar remitir el asunto al Tribunal de Control, quien a su vez lo envió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que designara nuevos expertos y se practicara una nueva experticia, que luego de recibirlo lo devolvió de nuevo al Tribunal de Control antes mencionado”.
Que “(…) la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso -en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles”.

Que en “(…) la decisión recurrida, la Corte de Apelaciones, de igual manera incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, al reponer inoficiosamente la causa al estado de la tramitación de una recusación y designación de unos expertos, que a la fecha luego de haber transcurrido siete años, se desconoce si aun estos prestan servicios en la institución policial a la cual estaban adscritos para el año 2007, hecho éste que fue subsanado por el Ministerio Público, con la designación de los expertos JUAN C. GUGLIOTTA y WILMER OLIVEROS, quienes presentaron en el decurso de la incidencia de recusación su informe pericial y el cual fue tomado en cuenta como uno de los elementos para presentar el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, antes de que la Corte de Apelaciones declarara con lugar la Apelación ejercida por quien suscribe, contra la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta. Es evidente que en el presente caso, luego de haber intervenido DIEZ (10) CONTADORES PÚBLICOS EN EL ROL DE EXPERTOS, quienes presentaron sus informes donde se resalta en primer lugar que: FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA, MARITZA INCIARTE DE D’ONGHIA y AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA (fallecido), no se apropiaron o desviaron fondo de las empresas aunado a la experticia practicada en sede mercantil cursante en autos, suscritas por las licenciadas ALEYDA LEDEZMA y LIBIA CONDE, quienes dictaminaron ‘que los estados financieros de las empresas, presentaron razonablemente la situación financiera’ y con las coincidentes experticias contables presentadas por los GEOR IGNACIO PARRA VASQUEZ, HAYDEE SILVA DE LISCANO, JUAN C. GUGLIOTTA y WILMER OLIVEROS, al informar que: .. ‘la firma INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO, no ha repartido dividendos porque las utilidades generadas en cada ejercicio económico se reinvierten en la Torre David’”.
Que (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se acuerde: la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión recurrida, hasta tanto se resuelva el recurso de amparo constitucional (…)”.

Por último, solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional, se sustancie conforme a derecho y se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida.

II
DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) El Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, IPSA Nº 2.153, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, impugnan la decisión en donde se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas FRANCISCA ANTONIA OLIMPIA DE D´ONGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA y MARITZA ANTONIA D´ONGHIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia de la decisión recurrida, al decretar el sobreseimiento de la causa, habiendo el Ministerio Público incumplido las obligaciones que le imponen los numerales 1º 2º y 3º del artículo 111 ejusdem y el artículo 287 ejusdem; continua señalando el recurrente, que debió analizar la recurrida, que los Fiscales del Ministerio Público, incurrieron en omisiones inexcusables al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados, que no ordenaron las investigación de los hechos, que de conformidad con el artículo 287 ejusdem propuso la víctima al Ministerio Público. Por lo que solicita se anule la decisión fundamentada en fecha 02 de abril del 2013, que decretó el sobreseimiento de la causa, por nulidad absoluta dada la inconsistencia investigativa del Ministerio Público, por omisión de sus deberes en el ejercicio de efectuar y activar las diligencias de investigación que ha peticionado la víctima denunciante, en este proceso, o sea la inconsistencia investigativa que por omisión del cumplimiento de sus deberes de investigar han incurrido el Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y los Fiscales de la Fiscalía Novena del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes son los autores del acto conclusivo, en el cual solicitan el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Licenciada PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA, MARITZA ANTONIA INCIARTE Vda. De D´ONGHIA y FRANCISCA ALIMPIA ANTONIA FINIZOLA CELLI Vda. de D´ONGHIA e increíblemente del difunto Arqto. AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA, y se acuerde enviar todas estas actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, señala el recurrente, que debió analizar la recurrida, que los Fiscales del Ministerio Público, incurrieron en omisiones inexcusables al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados, que no ordenaron las investigación de los hechos, que de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso la víctima al Ministerio Público.
En este sentido, está claro que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, el encargado de dirigir la investigación. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
…omissis…
Visto lo anterior constata esta alzada que a los folios tres (3) al treinta y cinco (35), de la primera pieza, cursa la referida experticia, realizada por las expertas Aracelis Peña y María Luisa Fuenmayor, constatándose así, que dicha experticia contable, suscrita por las referidas expertas, la cual es una las diligencias de investigación practicadas por la Vindicta Público para el esclarecimiento de los hechos, y que fue utilizada por la recurrida, para fundamenta la decisión, presenta una particularidad, la cual es que dichas expertas, fueron recusadas en fecha 12 de agosto del 2005, por la ciudadana Francisca Finizola de D’onghia, asistido para ese momento por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver; recusación que todavía está pendiente por resolverse en el presente proceso, pues como se señaló anteriormente, la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, anuló la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la cual declaró sin lugar la recusación, y en consecuencia anuló las actuaciones relativas solamente a la designación de los expertos y todos las actuaciones que deriven del mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado que se designen los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en la Acción de Amparo Constitucional e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, la incorporación de esa diligencia de investigación en el acto conclusivo y que fue considerada también en la decisión recurrida, sin que se haya cumplido lo ordenado por la Corte de Apelaciones, genera un agravio a las partes, creando una flagrante violación al Debido Proceso, siendo el Debido Proceso, uno de los postulados mas (sic) importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente.
Sobre este particular esta Alzada, considera que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio asentando por la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente:
…omissis…
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, considera esta alzada, que la impugnación planteada por el representante legal de las víctimas D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, referente a las violaciones en la causa, que no sólo conculcan derechos propios de la víctimas, sino de todas las partes intervinientes en este proceso, pues no hay que pasar por alto, que quien recusó a las referidas expertas, fue una de las sobreseidas, por lo que resultaría insuficiente dejar sólo sin efecto la decisión de la Jueza a quo, y ordenar una nueva audiencia en esa instancia, toda vez que el vicio es evidente desde el propio acto conclusivo (sobreseimiento), presentado por la Representación Fiscal.
En consecuencia, acreditado el vicio denunciado por la parte apelante y vistas las consideraciones emitidas en la presente motivación, lo ajustado a derecho, es anular la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa; así como el acto anterior que motivó su realización (solicitud de sobreseimiento), quedando a salvo los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa, al estado en que se de cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, mediante el cual repuso la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la recusación e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, IPSA Nº 2.153, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas: D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, contra la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida a las ciudadanas FINIZOLA DE DONGHIA FRANCISCA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.720, INCIARTE DE DONGHIA MARITZA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.967 y DONGHIA FINIZOLA PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.150, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Fraude Agravado Continuado, Prevaricación Agravada Continuada previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 77 numeral 17 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, artículo 466 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el numeral 17 del artículo 77 ejusdem y artículo 251 en concordancia con el numeral 17 del artículo 77 ejusdem del Código Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa; así como el acto anterior que motivó su realización (solicitud de sobreseimiento), quedando a salvo los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles.
TERCERO: Se repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, de cumplimiento a lo ordenando por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, mediante el cual repuso la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea resuelta la recusación e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, interpuesta en contra de las Licenciadas María Luisa Fuenmayor y Aracelis Peña, Expertas Contables adscritas a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

De igual forma, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Cristóbal Rondón, en su carácter de defensor privado, de las ciudadanas Francisca Finizola de D’onghia, Maritza Inciarte de D’onghia y Patricia D’onghia de Finizola, contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Daniel D’onghia Barcarola, Rosa María D’onghia Barcarola, María Barcarola, Daniela D’onghia Barcarola y Antonio D’onghia Barcarola, víctimas en la causa penal, anuló la decisión dictada el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que había acordado el sobreseimiento de la causa, de igual forma anuló la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y repuso la causa al estado que un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado emita nueva decisión, ello en el marco del proceso penal seguido a las accionantes en amparo por la presunta comisión de los delitos estafa agravada continuada, fraude agravado continuado y prevaricación agravada continuada.

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente:

En el caso sub lite, el abogado accionante expuso como fundamento de su pretensión que “(…) la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no solo anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Lara, sino que anula también el acto conclusivo de petición de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Público y ello no es viable en esta etapa del proceso, pues ningún Tribunal puede imponer u obligar al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal, cuando incluso otros Fiscales se han pronunciado en favor del sobreseimiento en otras dos ocasiones (…)”.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Ello así, observa la Sala que en el caso de marras la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ejercicio de la potestad que se le confiere de conocer las apelaciones (Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal), se pronunció sobre la apelación, y, actuando en el marco del arbitrio de la potestad jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, así como el acto conclusivo presentado por le Ministerio Público se encontraban viciados, toda vez que se fundamentaron en experticias efectuadas por expertos que habían sido recusados y cuyas recusaciones no fueron resueltas.

En tal sentido, se observa que la referida Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones expresó que “constata esta alzada que a los folios tres (3) al treinta y cinco (35), de la primera pieza, cursa la referida experticia, realizada por las expertas Aracelis Peña y María Luisa Fuenmayor, constatándose así, que dicha experticia contable, suscrita por las referidas expertas, la cual es una las diligencias de investigación practicadas por la Vindicta Público para el esclarecimiento de los hechos, y que fue utilizada por la recurrida, para fundamentar la decisión, presenta una particularidad, la cual es que dichas expertas, fueron recusadas en fecha 12 de agosto del 2005, por la ciudadana Francisca Finizola de D’onghia, asistido para ese momento por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver; recusación que todavía está pendiente por resolverse en el presente proceso, pues como se señaló anteriormente, la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, anuló la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la cual declaró sin lugar la recusación, y en consecuencia anuló las actuaciones relativas solamente a la designación de los expertos y todos las actuaciones que deriven del mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado que se designen los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en la Acción de Amparo Constitucional e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como, la incorporación de esa diligencia de investigación en el acto conclusivo y que fue considerada también en la decisión recurrida, sin que se haya cumplido lo ordenado por la Corte de Apelaciones, genera un agravio a las partes, creando una flagrante violación al Debido Proceso, siendo el Debido Proceso, uno de los postulados mas (sic) importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente”. A tal conclusión arribó la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de realizar un minucioso análisis de las pruebas y actas procesales, así como de la valorar los argumentos de las partes.

De lo anterior se aprecia, que contrariamente a lo expuesto por los accionantes, la decisión de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se realizó ajustada a derecho, toda vez que en ejercicio de su actividad jurisdiccional consideró que el fallo apelado se encontraba viciado. A todo evento, corresponderá tanto al Ministerio Público, determinar la necesidad y pertinencia de efectuar la experticia a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo, como al Tribunal de Instancia decidir lo que ha bien tenga lugar con los elementos que le sean presentados.

Así las cosas, ratifica la Sala que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).

Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder de la mencionada Corte de Apelaciones, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declaraIMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Cristóbal Rondón, en su carácter de defensor privado, según consta en autos, de las ciudadanas FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIAMARITZA INCIARTE DE D’ONGHIA y PATRICIA D’ONGHIA DE FINIOZOLA, antes identificados, contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
.

Otros artículos que te pueden interesar:


loading...

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Entrada destacada

The buyout clause in Spanish Football.

The buyout clause in Spanish Football. In previous posts (in Spanish) we have been able to observe the contracts of some of the main play...