viernes, 1 de abril de 2016

TSJ ANULÓ PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO / Exp.-05-2131/06-0814

Les traigo la sentencia mediante la cual el Tribunal Supremos de Justicia de Venezuela, con voto concurrente de la   Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, anulo Ley parcialmente el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Exp.-05-2131/06-0814 del 15 de marzo del 2016. 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar contrario al derecho, a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo señala la máxima intérprete de la Carta Magna en su sentencia N° 179/2016, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, que anuló la referida norma en la parte donde dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho cuando haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. 
Como veremos en la Sentencia  se dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentra en
estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

Sentencia de la Sala Constitucional Exp.-05-2131/06-0814 del 15 de marzo del 2016



SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

El 20 de octubre de 2005, el ciudadano CÉSAR DASILVA MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando en su propio nombre, interpuso acción de nulidad contra el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002.

El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.

El 24 de enero de 2006, la Sala se declaró competente para conocer del asunto planteado y por auto del 28 de marzo de 2006, se admitió el recurso y se acordó la continuación de la causa.

Practicadas las notificaciones legales correspondientes el 24 de octubre de 2006, se ordenó acumular el expediente Nº 2006-0814 a la presente causa.

Mediante diligencias del 7 de febrero, 1 de marzo, 2 de mayo, 27 de junio, 27 de septiembre de 2007, 14 de febrero, 23 de abril, 17 de julio 31 de julio, 18 de noviembre de 2008, 3 de febrero, 22 de abril y 11 de junio de 2009, la parte actora solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.

Por auto del 10 de noviembre de 2009, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 13 de abril de 2010, la parte recurrente ratificó su solicitud de librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

            En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 9 de noviembre de 2010, la parte recurrente solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 8 de febrero de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legal correspondiente.

El 17 de mayo de 2011, la Procuraduría General de la República solicitó que se declarara sin lugar la demanda de nulidad.

El 6 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012, los recurrentes solicitaron que se proveyera sobre el fondo del asunto planteado.

En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, del  8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto Tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 24 de noviembre de 2013, los accionantes ratificaron su solicitud de sentencia.

El 5 de febrero del año 2014, se reconstituyó esta Sala Constitucional, por la reincorporación del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, por más de diez días continuos, para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad; y en consecuencia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mandoza Jover; Doctor José Leonardo Requena Cabello, Secretario y el ciudadano Gabriel González, Alguacil. 

El 22 de octubre de 2014, los recurrentes solicitaron que se proveyera sobre el fondo del asunto planteado.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson. En virtud de dicho nombramiento asume la ponencia el Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, la suscribe.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano César Dasilva Maita fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

 Que, el segundo supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el cual se solicita la nulidad, es la que establece que: “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Que, “...debido a la transitoriedad que tuvo la Ley, [lo que] obligó a mantener cerrado por unos cuantos meses la sede de los Tribunales del Trabajo, en la sede de la Esquina de Pajarito, Edificio José María Vargas, mientras se adecua el espacio físico, archivos, y [el] nombramiento y cursos de los jueces transitorio quienes iban a terminar de sustanciar y sobre todo decidir aquellas causas que se encontraban para sentencia”(Subrayado de la parte).

Que dicha actividad “...no ha sido eficiente, ni siquiera podemos calificarla como regular, no se han cumplido las metas por las cuales se creó dicho régimen procesal transitorio, es decir, en pocas palabras, ha sido totalmente deficiente”(Sic).

Que “...al crearse este régimen procesal transitorio la propia Ley, le estableció un lapso para que decidieran las causas que se encontraban clamando y esperando justicia, así el artículo 197 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4 señala: Las causas que se encuentren en primera instancia (...) ‘cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley’” (Sic).
Que, “...esta fase estuvo consonante con los principios de justicia establecidos en nuestra carta magna, se reconoció por el mismo congestionamiento y colapso de la justicia laboral en el país, que ameritaba un cambio drástico a un proceso judicial más expedito como creo que se está consiguiendo actualmente con el nuevo proceso, es decir, el legislador asumió la carga que quien estaba en mora era la Administración de Justicia que no decidían las controversias sometidas a su consideración para hacer justicia sobre todo en esta materia tan sensible como lo es la materia social, no eran las partes las que tenían que diligenciar (...) e implorar que el Juez sentenciara, ya que desde el punto de vista procesal ya había cumplido con su carga en la etapa de sustanciación que de forma preclusiva ya se había cumplido” (Sic).

Que “...era la Administración de Justicia quien tenía la obligatoriedad de decidir, de administrar justicia, de cumplir con el mandato de la Ley (...), pero resulta, que en esta transitoriedad y fundamentado en el segundo supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están declarando en todos los juicios que se encuentran en etapa de sentencia la perención de la instancia, sin ni siquiera notificar a las partes a los fines que señalen si tienen interés en que se produzca la sentencia o por lo menos, tratar de mediar para resolverlo antes de que produzca su sentencia, como medio alternativo de buscar justicia” (Sic).

Que en otros casos, el Juzgador va mas allá, “...sobre todo los de la parte actora, que en el cien por ciento (100%) de los casos, por ser todas demandas de los trabajadores, no son suficientes para que ellos puedan decidir, y en consecuencia aplican la perención (...) ¿A quién perjudican en estos casos la Administración de Justicia? Si un trabajador después, de haber demandado, después de haber promovido sus pruebas, después de haber presentado sus informes y en espera del tan anhelado fallo, resulta que el Juez en vez de decidir aplica la perención, el patrono o empleador, es quien en éstos casos sale ganancioso, por que no paga o no cancela las prestaciones sociales o los conceptos laborales que haya demandado el trabajador” (Sic).

Que con dicho proceder, “...no se cumple con el precepto constitucional que la República se constituye en un estado de derecho y de justicia, ya que no cumplió con el rol fundamental de un estado de derecho de administrar justicia a las controversias que se le haya planteado, el acceso a la justicia es vulnerado, no se requiere impulso procesal para que el Juez revestido de la potestad que le da el Estado de dirimir los conflictos sometidos a su consideración, se vaya por la tangente decretando la perención en esta etapa del proceso cuando las partes se encuentran anhelando que le decidan su caso” (Sic).

Que, la disposición legal cuya nulidad se peticiona, “...transgrede principios y garantías contenidas en nuestra Carta Magna”, en sus artículos 2, 26 y 257, los cuales son vulnerados “... todos los días por los Tribunales de Transición Laborales, por la aplicación del segundo supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto “va en detrimento de lo que propugna nuestra Carta Magna que es la justicia expedita, oportuna sin dilación [y] sin formalismo”.
   
            Por su parte, el ciudadano Sacha Rohán Fernández Cabrera basó su pretensión anulatoria en lo siguiente:

Que el mencionado artículo debe ser declarado parcialmente nulo por cuanto “contraviene diversas disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, su aplicación “…constituye una verdadera denegación de justicia…”“…crea un obstáculo para evitar el pronunciamiento de una sentencia de fondo…” y “provoca que exista una incongruencia omisiva en la sentencia por falta de respuesta a una o varias de las pretensiones suscitadas y así solicitadas en la demanda…”.

Que viola también el derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no permitir que en el proceso laboral se aplique la institución de la perención como en el resto de los procesos judiciales; así como al limitarle por un hecho imputable al juez la posibilidad de interponer el recurso judicial siguiente, quedando por ende negado. Finalmente (…) cuando no se dicta una sentencia dentro del lapso establecido de manera oportuna, siendo que de forma irregular se traslada dicha carga a las partes, siendo que realmente es del juez la obligación de sentenciar y decidir el fondo de la controversia”.

Que, además, es violatorio del derecho a la igualdad que preceptúa el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “desnaturaliza a la institución de la perención dándole otras consecuencias totalmente distintas a la que ésta realmente tiene y que se puede observar en los otros procesos judiciales”.

Que “(n)o (…) refuta el objeto de la institución de la perención en cuanto a sancionar a las partes que no han sido diligentes en las causas, así como evitar que existan en los tribunales expedientes eternos por (sic) en los cuales no se puede salir de dichos juicios por la inactividad, sino que la declaración de perención no se produzca después de visto por voluntad del juez, siendo que este tiene la obligación de sentenciar”.

Solicitó, como protección cautelar, la suspensión provisional de la aplicación de la norma impugnada “en cuanto a que los tribunales laborales decreten la perención de la instancia, a solicitud de parte o de oficio después de que la causa entra en estado de dictar sentencia, hasta que se resuelva la presente causa mediante sentencia definitiva”.

Como petición de fondo solicitó “se declare CON LUGAR la nulidad parcial del artículo 201 de la LOPT, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, en cuanto a que los tribunales laborales no puedan decretar la perención de la instancia por el transcurso de un año después que la causa se encuentra en estado de sentencia, al ser evidente la contravención entre el artículo impugnado y los artículos 2, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y “(…) se ordene la publicación de la sentencia que la acuerda en la Gaceta Oficial de la República, así como la reimpresión de toda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conteniendo la modificación efectuada, de conformidad con los Art.(s) 5 y 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales”.

Asimismo manifestó que “(e)n forma subsidiaria, en caso de que esta honorable Sala Constitucional declare improcedente la nulidad parcial solicitada respecto del artículo 201 de la LOPT; solicito que con base en el control difuso de la constitucionalidad sea desaplicada y reinterpretada la normativa contenida en el artículo (…)”.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE
 LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 17 de mayo de 2011, los abogados Yraima Zapata y Juan Plaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.705 y 117.052, respectivamente, consignaron escrito de alegatos respecto a las acciones de nulidad interpuestas, para lo cual razonaron lo siguiente:

Respecto a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva que produce el hecho de que se declare la perención de la instancia estando la causa en estado de sentencia, sostienen que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión se satisface también con una respuesta de perención fundada en una causa legal, ya que la justicia le importa tanto al sujeto procesal, al juez, a la sociedad y al Estado mismo, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1855/01, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 84/06.

Por ello, afirma que la abstención de impulso procesal trastoca el ideal de justicia, incluso para la parte misma, en virtud del principio pro actione, donde la parte tiene la carga de impulsar el proceso, pues el Estado y la sociedad no pudieran esperar interminablemente que se materialice su interés de recibir justicia, razón por la cual solicitan se deseche la pretensión constitucional.
Afirma igualmente que la figura de la perención después de visto no vulnera el derecho a recibir respuesta sobre el fondo del asunto, ya que “el pronunciamiento de la autoridad judicial así sea in limine litis también constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sobre el cual se pretende justicia”.

En lo que respecta a que la norma denunciada constituye un acto de denegación de justicia sostienen “que el criterio que la norma en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo implica un castigo para las partes quienes presentan inactividad procesal y que el mismo pronunciamiento declarando la perención, como se afirmó supra, constituye un verdadero pronunciamiento que castiga el desinterés de una de las partes en recibir justicia”.

            En cuanto al alegato  de que la norma vulnera el principio de igualdad y a la no discriminación, invocan el criterio sostenido por la Sala Constitucional, según el cual la igualdad debe interpretarse como aquel derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos esgrimidos en el presente recurso, a decidir sobre la pretensión anulatoria, para lo cual procede a analizar en primer término, lo referente a la nulidad del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la perención de la instancia después de vista la causa, de la manera siguiente:
           
Artículo 201: Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


La norma transcrita no solo recoge uno de los medios de terminación anormal del proceso como es la perención, sino que además, establece la particularidad de su procedencia después de vista la causa, es decir, en estado de sentencia.
            Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 7 y 25 lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
…omissis…
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
…omissis…
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

            Las citadas disposiciones, reconocen tres principios fundamentales del Estado de derecho y de justicia como son:

            En primer lugar, el principio de supremacía constitucional, según el cual, el Estado está irrestrictamente vinculado a la Constitución y, de allí, que todos sus órganos y entes tienen la obligación de privilegiar la aplicación de la Carta Magna, sobre cualquier otra norma del que pudiera contradecirla o violar sus disposiciones.

            En segundo lugar, la denominada garantía de nulidad de los actos que vulneran la Constitución, conforme a la cual, los actos o actuaciones que la violen se encuentran viciados de nulidad absoluta.

            En tercer lugar, el principio de responsabilidad subjetiva, de acuerdo al cual, ordenar o ejecutar actuaciones formales o materiales que colidan con la Constitución, genera responsabilidad, no sólo para el Estado, sino para los funcionarios vinculados directamente a la actuación, bien por acordarla o bien, por llevarla a cabo.

            Es justamente sobre la base de los principios enunciados que la Constitución abandonó la concepción orgánica y toral que imperaba hasta mediados del siglo pasado, para erigirse como la cúspide del ordenamiento jurídico, a la cual están subordinadas el resto de las normas.
            En otras palabras, el Texto Fundamental no es visto, actualmente, como un documento meramente ideológico y programático, sino, como la cúspide del ordenamiento que, como tal, sirve de soporte y a la vez, de techo jurídico a la actuación del Poder. Es por tanto, el marco de actuación de los órganos del Estado, diseña su funcionamiento y fija el objetivo para el ejercicio del Poder.

            Por tanto, la juridicidad de la actuación del Estado debe observarse desde la Constitución y, en este contexto, no obstante el reconocimiento constitucional del principio de enunciatividad de los derechos humanos, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho y de justicia plantea. 

            Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.

            Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.

            Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).

            Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional  que tiende a la defensa de todos los demás derechos.

            Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.

            En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.

            Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

            Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.

           Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.

            Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires.  1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.

            La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional.  2001, 55).

            En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

            Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

            En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).

En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con la leyenda “sentencia que anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. La NULIDAD PARCIAL del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
2. FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, hacia el futuro, desde el momento de publicación del presente fallo.

3. ORDENA la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en la Gaceta Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo  dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                         El Vicepresidente,




      ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


LOS MAGISTRADOS,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                          


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
                     Ponente




LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS






LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



CAOR/
Exp.  n° 05/2131-06-0814

                             V.C. EXP. N° 05-2131/06-0814

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, que declaróla nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002.
En criterio de la mayoría sentenciadora, se declaró la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha norma contraría el criterio vertido por esta Sala Constitucional en el fallo núm. 2873/2001, (Caso: “DHL Fletes Aéreos”), “…donde se reiteró la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes…”.
En el fallo que antecede se estableció que la perención de instancia en fase de sentencia vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, era inconstitucional por obviar lo establecido en el artículo 26 del texto Fundamental, al implicar una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
No obstante, advierte quien suscribe que la mayoría sentenciadora, al fundamentar la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se basó en un fallo que analiza la aplicación supletoria, en materia laboral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el criterio vertido en la sentencia núm. 2873/2001, fue dictado antes de la entrada en vigencia de la ley que contiene la norma objeto de nulidad y de incorporación de la perención en fase de sentencia.

En este sentido, cabe destacar que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1162/2011, revisa el criterio adoptado en el fallo núm. 2873/2001, y realiza un análisis de la figura de la perención de la instancia adaptado a los nuevos postulados establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Ahora bien, el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue desarrollado por esta Sala en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:

(…)
De lo anterior, se colige que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

En el proceso laboral, las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 al 204, recogen dos supuestos de perención en dicha materia, el primero de ellos, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse aún de oficio y, el segundo, referido a la perención después de vista la causa “...en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez...”, conforme lo prevé el artículo 201 eiusdem.

Como puede observarse, a diferencia de la normativa desarrollada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la incorporación de la perención en fase de sentencia ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, bien sea a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia.

Como  hemos de observar después de vigente la norma procesal del trabajo que se anula parcialmente en el fallo del cual se disiente, la Sala Constitucional había establecido en sentencia 1162/2011 que, para que no operase la perención en fase de sentencia, debían las partes ejecutar actos de impulso procesal.
Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto es conteste que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía anularse, pero el análisis debió partir del criterio vertido en la sentencia núm. 1162/2011, para llegar a la conclusión de que su aplicación constituía una trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.
En Caracas,  a la fecha  ut supra.
La Presidenta,



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