martes, 26 de julio de 2016

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

La relación jurídico tributaria y en general el sistema tributario se encuentra regido por una serie de principios que constituyen sus pilares, y brindan a los ciudadanos certeza, justicia y seguridad, en su papel de contribuyentes, limitando y dirigiendo las atribuciones del Estado y a la Administración Tributaria como ente recaudador. Estos principios han sido desarrollados por los doctrinarios a través del tiempo, hasta llegar a formar parte del Derecho Constitucional Tributario.
A nivel doctrinario, uno de los principales y primeros autores que desarrolló los principios tributarios, fue Adam Smith (1976), quien estableció en su obra “An inquiry into the Nature and Causes of the Wealth of Nations”, los siguientes principios básicos a los cuales debería sujetarse cualquier norma tributarias:

(a)  Principio de justicia o proporcionalidad. Al respecto el autor manifiesta que, “the subjects of every state ought to contribute towards the support of the government, as nearly as possible, in proportion to their respective abilities” (Ibíd., p. 454). Por lo que los sujetos pasivos deben soportar cargas tributarias en proporción a los
ingresos que disfrutan.
(b)  Principio de certeza o certidumbre: “the tax which each individual is bound to pay ought to be certain, and not arbitrary.” (ibíd., p.454), por lo que, el momento del pago, la forma de pago y la cantidad a pagar, debe ser clara y la debe conocer el contribuyente. Según Smith, este principio tiene una gran importancia, dado que de no existir la certeza se favorecería a la corrupción.
(c)  Principio de comodidad: “Every tax ought to be levied at the time, or in the manner, in which it is most likely to be convenient for the contributor to pay it.” (ibíd., p.454), lo que implica que los tributos deben estar establecidos de la forma más cómoda y conveniente para el contribuyente.
(d)  Y el principio de economía: Smith manifiesta que, “every tax ought to be so contrived as both to take out and to keep out of the pockets of the people as little as possible over and above what it brings into the public treasury of the state.” (ibíd., p.454), para lograr esto, los tributos deben ser eficientes, la percepción del tributo no puede requerir un gran número de agentes recaudadores, dado que sus salarios deben restársele a lo recaudado, dado que, lo que realmente llega al tesoro es el resultado de dicha operación; y no es justificable el aumentar las cargas tributarias para sostener una gran cantidad de agentes recaudadores.
Por su parte, a nivel constitucional, la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, posee varias disposiciones de las cuales se pueden extraer los principios que rigen el Derecho Tributario del país. El primero de ellos es el artículo 133,  el cual contempla que “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”,  de este artículo se pueden extraer dos principios básicos como los son el de generalidad y el de obligatoriedad. Generalidad, porque abarca o está dirigido a toda persona, pero dado que este principio no actúa de forma aislada, se debe entender como toda personas que tenga la capacidad de contribuir y de forma proporcional a ella; y el principio de obligatoriedad, que no solo implica el deber de quien realice el hecho imponible, sino que el Estado puede y debe velar por su cumplimiento. Más adelante el texto constitucional venezolano, específicamente en lo dispuesto en su artículo 316  podemos encontrar las figuras de, la capacidad económica, el principio de progresividad y el de eficiencia de la siguiente forma:

Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Si bien en el mencionado artículo, hace referencia a la “capacidad económica” los doctrinarios han diferenciado este término con el de “capacidad contributiva”, para Ponce (2005) la capacidad económica sirve como fundamento para la capacidad contributiva, por lo que no es posible que una personas sin capacidad económica tenga capacidad contributiva, pero el tenerla, no implica necesariamente que tenga capacidad contributiva. Por su parte Moschetti (citado en Ponce, 2005) señala que la capacidad contributiva es aquella potencia económica que se debe juzgar idónea para contribuir al gasto público.
Con respecto al principio de proporcionalidad, Arrioja (citado en Ponce, 2005) manifiesta que dicho principio, implica que las cargas tributarias deben fijarse de acuerdo a  la capacidad económica del sujeto pasivo; de manera que a mayor ingreso, mayor tributo; “los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, la cual debe ser gravada diferenciadamente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto.”(Ibíd., sp.).
Por último, se tiene lo contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la Republica, de conformidad con las normas previstas en la ley.


De esta disposición, se pueden extraer otros principios que rigen todo el ámbito tributario en el país, como lo son los principios de, legalidad, no confiscatoriedad, prohibición de tributos pagaderos en servicios personales e irretroactividad. El principio de legalidad,  consiste en que los tributos deben estar contemplados en las leyes, incluyendo su cuantía y demás elementos esenciales; este principio garantiza que las personas sometidas al régimen impositivo conozcan de antemano la existencia del tributo, evitando que los sujetos activos de la relación jurídica tributaria puedan  actuar de forma arbitraria en la creación de tributos o en su cobro, ya que deben actuar de conformidad a lo establecido en la ley.
Con respecto al  principio de no confiscatoriedad, este principio es otro límite impuesto al Estado y a los entes recaudadores, no solo prohibiendo la confiscación de bienes para el pago de tributos; sino más allá de esta interpretación, este principio prohíbe la tributación de la riqueza que se considera indispensable para los sujetos sometidos al tributo, por lo que, esta no debe sobrepasar las capacidades contributivas de los contribuyentes; en el momento que el tributo las supere, se puede considerar como confiscatorio y por ende inconstitucional.

La prohibición de tributos pagaderos en servicios personales, significa que las obligaciones tributarias principales, solo pueden resarcirse mediante el pago en dinero o equivalente, nunca a través del servicio personales, ello evitando el abuso de la Administración Tributaria al momento de exigir su cumplimiento. Por último la irretroactividad, significa que las normas tributarias aplican, solo para actos realizados desde la entrada en vigencia de la ley, no puede aplicarse a actos anteriores, a no ser que estas favorezcan al infractor.

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