La relación jurídico tributaria y en general el sistema tributario se
encuentra regido por una serie de principios que constituyen sus pilares, y
brindan a los ciudadanos certeza, justicia y seguridad, en su papel de
contribuyentes, limitando y dirigiendo las atribuciones del Estado y a la
Administración Tributaria como ente recaudador. Estos principios han sido
desarrollados por los doctrinarios a través del tiempo, hasta llegar a formar
parte del Derecho Constitucional Tributario.
A nivel doctrinario, uno de los principales y primeros autores que
desarrolló los principios tributarios, fue Adam Smith (1976), quien estableció en
su obra “An inquiry into the Nature and
Causes of the Wealth of Nations”, los siguientes principios básicos a los
cuales debería sujetarse cualquier norma tributarias:
(a) Principio de justicia o
proporcionalidad. Al respecto el autor manifiesta que, “the subjects of every state ought to
contribute towards the support of the government, as nearly as possible, in
proportion to their respective abilities” (Ibíd., p. 454). Por lo que los sujetos pasivos deben
soportar cargas tributarias en proporción a los
ingresos que disfrutan.
(b) Principio de
certeza o certidumbre: “the tax which
each individual is bound to pay ought to be certain, and not arbitrary.” (ibíd., p.454),
por lo que, el momento del pago, la forma de pago y la cantidad a pagar, debe
ser clara y la debe conocer el contribuyente. Según Smith, este principio tiene
una gran importancia, dado que de no existir la certeza se favorecería a la
corrupción.
(c) Principio de
comodidad: “Every tax ought to be levied
at the time, or in the manner, in which it is most likely to be convenient for
the contributor to pay it.” (ibíd., p.454), lo que implica que los tributos
deben estar establecidos de la forma más cómoda y conveniente para el
contribuyente.
(d) Y el principio
de economía: Smith manifiesta que, “every
tax ought to be so contrived as both to take out and to keep out of the pockets
of the people as little as possible over and above what it brings into the
public treasury of the state.” (ibíd., p.454), para lograr esto, los tributos
deben ser eficientes, la percepción del tributo no puede requerir un gran
número de agentes recaudadores, dado que sus salarios deben restársele a lo
recaudado, dado que, lo que realmente llega al tesoro es el resultado de dicha
operación; y no es justificable el aumentar las cargas tributarias para
sostener una gran cantidad de agentes recaudadores.
Por su parte, a nivel constitucional, la Carta Magna de la República
Bolivariana de Venezuela, posee varias disposiciones de las cuales se pueden
extraer los principios que rigen el Derecho Tributario del país. El primero de
ellos es el artículo 133, el cual
contempla que “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los
gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca
la ley.”, de este artículo se pueden
extraer dos principios básicos como los son el de generalidad y el de
obligatoriedad. Generalidad, porque abarca o está dirigido a toda persona, pero
dado que este principio no actúa de forma aislada, se debe entender como toda
personas que tenga la capacidad de contribuir y de forma proporcional a ella; y
el principio de obligatoriedad, que no solo implica el deber de quien realice
el hecho imponible, sino que el Estado puede y debe velar por su cumplimiento.
Más adelante el texto constitucional venezolano, específicamente en lo
dispuesto en su artículo 316 podemos
encontrar las figuras de, la capacidad económica, el principio de progresividad
y el de eficiencia de la siguiente forma:
Artículo 316.- El sistema tributario procurará la
justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para
ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Si bien en el mencionado artículo, hace referencia a la “capacidad
económica” los doctrinarios han diferenciado este término con el de “capacidad
contributiva”, para Ponce (2005) la capacidad económica sirve como fundamento
para la capacidad contributiva, por lo que no es posible que una personas sin
capacidad económica tenga capacidad contributiva, pero el tenerla, no implica
necesariamente que tenga capacidad contributiva. Por su parte Moschetti (citado
en Ponce, 2005) señala que la capacidad contributiva es aquella potencia
económica que se debe juzgar idónea para contribuir al gasto público.
Con respecto al principio de proporcionalidad, Arrioja (citado en Ponce,
2005) manifiesta que dicho principio, implica que las cargas tributarias deben
fijarse de acuerdo a la capacidad
económica del sujeto pasivo; de manera que a mayor ingreso, mayor tributo; “los
sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su
respectiva capacidad contributiva, la cual debe ser gravada diferenciadamente,
conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea
distinto.”(Ibíd., sp.).
Por último, se tiene lo contemplado en el artículo 317 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo
317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio.
No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.
La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,
podrá ser castigada penalmente.
En
el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el
doble de la pena.
Toda
ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se
entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la Republica, de
conformidad con las normas previstas en la ley.
De esta disposición, se pueden extraer otros principios que rigen todo
el ámbito tributario en el país, como lo son los principios de, legalidad, no
confiscatoriedad, prohibición de tributos pagaderos en servicios personales e
irretroactividad. El principio de legalidad, consiste en que los tributos deben estar
contemplados en las leyes, incluyendo su cuantía y demás elementos esenciales; este
principio garantiza que las personas sometidas al régimen impositivo conozcan
de antemano la existencia del tributo, evitando que los sujetos activos de la
relación jurídica tributaria puedan
actuar de forma arbitraria en la creación de tributos o en su cobro, ya
que deben actuar de conformidad a lo establecido en la ley.
Con respecto al principio de no
confiscatoriedad, este principio es otro límite impuesto al Estado y a los
entes recaudadores, no solo prohibiendo la confiscación de bienes para el pago
de tributos; sino más allá de esta interpretación, este principio prohíbe la tributación
de la riqueza que se considera indispensable para los sujetos sometidos al
tributo, por lo que, esta no debe sobrepasar las capacidades contributivas de
los contribuyentes; en el momento que el tributo las supere, se puede
considerar como confiscatorio y por ende inconstitucional.
La prohibición de tributos pagaderos en servicios personales, significa
que las obligaciones tributarias principales, solo pueden resarcirse mediante
el pago en dinero o equivalente, nunca a través del servicio personales, ello
evitando el abuso de la Administración Tributaria al momento de exigir su
cumplimiento. Por último la irretroactividad, significa que las normas
tributarias aplican, solo para actos realizados desde la entrada en vigencia de
la ley, no puede aplicarse a actos anteriores, a no ser que estas favorezcan al
infractor.
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