Según
Gibert V. (1828: 146) la cesión es una traslación de derechos y acciones.
Traslación y no entrega, porque los derechos y acciones son cosas incorporales,
y los derechos incorpóreos no admiten entrega así como en los corporales no
cabe la cesión, y establece tres elementos sustanciales de la misma:
1-
El consentimiento de los contratantes
2-
La cosa
3-
La causa de la traslación.
Mediante
la cesión el cedente trasfiere al cesionario todos los derechos y acciones, no
solo los directos, lo cual implica que el cesionario puede hacer las cosas que
podía hacer el cedente con estos derechos o acciones. Para Gibert V. (ibídem)
“dos son las cosas propias de la naturaleza de la cesión. 1. Que por ella se trasfieren al asignatario o
consignatario todos los derechos y acciones para todos los efectos. 2. Que el
cesionario puede hacer aquellas cosas que podía antes el cedente.”.
Para Vonthur (citado
en Rodríguez L. 2015: 30) la cesión de créditos es una convención creadora de
obligaciones, sino un acto de disposición a través del cual el crédito sale del
patrimonio del cedente y entra en el del cesionario, por lo que no constituye
un contrato en sentido estricto al no ser una convención creadora de
obligaciones. En este sentido, Gómez de la Serna (citado en Rodríguez L.
2015:31) expresa que:
Ya desde [tiempo] antiguo, aunque mucho autores calificarán la cesión de
créditos como un contrato, lo cierto es que en la explicación posterior admiten
que pueda tener causa onerosa o lucrativa, y en este sentido ser un negocio
bilateral o unilateral, o que pueda ser simplemente consecuencia de un acto de
última voluntad, lo que supone admitir por vía indirecta que la cesión no es
propiamente un contrato, sino una consecuencia de un contrato.
Para Rodríguez (2015: 34) la
importancia y la pluralidad de fines de la cesión de créditos fiscales es
indudable, determina sin animo exhaustivo, que la cesión de créditos, sirve
como mecanismo para el pago inmediato de deudas vencidas y exigibles, a través
de la cesión de crédito “pro soluto”; como mecanismo de garantía de deudas aun
no exigibles, mediante un cesión “pro fiducia”; y como mecanismo para el pago
diferido de deudas mediante un cesión “pro solvento”.
En
el Código Civil Venezolano (1982), encontramos a la figura de la cesión
en el Título V, Capítulo VII, el cual se titula “De la Cesión de Créditos u
otros Derechos” específicamente en el artículo 1.549, el cual establece que:
“la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son
perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya
convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho
tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el
crédito o derecho cedido.”
Como
se observa, no es necesaria la entrega del título para que se perfeccione la
cesión de un crédito, basta la existencia del convenio. La convención en el
cual las partes (el cedente y el cesionario) plasman su voluntad de efectuar la
traslación de un cerdito, es suficiente para que la misma exista y sea
perfecta, en todo caso, siendo el cedente responsable del cumplimiento de este
convenio. En la cesión, se transmiten los derechos sobre una acreencia, en la
cual existe una relación jurídica distinta, entre el deudor y el acreedor; la cesión del crédito, modifica o
cambia al sujeto activo de dicha relación jurídica, el cedente, quien
originalmente es el acreedor de dicha deuda, trasmite sus derechos sobre la
misma, al cesionario, quien pasa a ser el nuevo acreedor, todo ello sin cambiar
la relación jurídica existente.
El
Artículo 1.554 del Código Civil Venezolano (ibídem) establece que “el
cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha
notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.” aunque la notificación al
deudor no es requisito para la perfección de la cesión, al menos de la civil,
la misma genera efecto erga homnes, en los casos en los que la misma quiera ser
invalidada por un tercero. Lo mismo se aplica en la cesión de créditos
fiscales, mas sin embargo la falta de notificación acarrea sanción para el
contribuyente cedente, en el parágrafo único del artículo 50 del Código
Orgánico Tributario (2001) se establece que “el contribuyente o responsable
deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación
acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este
Código”.
La
notificación al deudor, se hace necesaria para que el deudor conozca que debe
responder por su deuda a otro sujeto, esto dado a que podría pagar su deuda al
acreedor original, y de suceder esto, antes de ser notificado, queda liberado
de la deuda. Al respecto articulo artículo 1551 del Código Civil Venezolano
(1982) establece que: “El deudor queda válidamente libre si paga al cedente
antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se
exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del
deudor.”
Otro
aspecto importante de la cesión, es que el cedente no responde por la solvencia
del deudor, no garantiza que valla a realizar el pago, a no ser que lo haga
expresamente en el contrato. Al respecto el Articulo 1554 del Código Civil
Venezolano (ibídem) establece que: “El cedente no responde de la solvencia del
deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del
precio que se le haya dado por el crédito cedido.”. Pero en todo caso, el
cedente es responsable de que el crédito cedido sea exigible, y en el caso de
que el cedente haya garantizado la solvencia del deudor, esta responsabilidad
prescribe al año, a contar desde la época de la cesión del crédito, a no ser
que se haya estipulado un lapso superior. (ibídem, articulo 1555)
Entonces
la cesión de créditos es como lo expresa Hinestrosa F () “un negocio jurídico
en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho, para transferirlo a un
tercero, quien será en adelante el sujeto activo de la relación, si la cesión
es total, o uno de ellos, en la medida del traspaso, si la cesión es parcial, y
con quien habrá de entenderse en lo sucesivo el deudor”.
En
cuanto a la cesión de créditos fiscales, tenemos que es una cesión tal y como
se ha expuesto, solo que vienen a regir la validez de la misma unas normas específicas,
ello en vista de que el objeto es un crédito fiscal líquido y exigible, tal y
como lo expresa el Articulo 50 del Código Orgánico Tributario (2001):
Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente
o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a
otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con
deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente
o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento
de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos
establecidos en este Código.
De
este artículo se extrae otra de las particularidades de la cesión de créditos
fiscales, ya que esta se efectúa y el cesionario solo podrá compensar estos créditos con el mismo
sujeto activo de la relación tributaria. De igual modo en cuanto a la
notificación, de la cual ya se hizo mención, la misma, debe efectuarse a los
tres días luego de efectuada la cesión, conforme a los formatos diseñados por
la administración tributaria, tal y como lo expresa el Articulo 4 de la
Providencia Nº 0954 del SENIAT publicada en Gaceta Oficial Nº 38.324 del 29 de
Noviembre del 2005.
En
el numeral 3 del Artículo 5 de la Providencia N° 0954 (ibídem) también se establece
la obligación de presentar unos recaudos al momento de notificar la cesión de
créditos fiscales, siendo estos:
a)- Copia documento constitutivo de la empresa, sus últimas asambleas, y
la asamblea en donde conste el nombramiento de la junta directiva, o copias de
cedula o pasaporte en caso de ser personas naturales
b)- Copia del contrato de cesión respectivo debidamente
autenticado
c)- justo título del crédito.
Entonces, en este
caso el deudor con estos recaudos además de verificar que efectivamente existe
la cesión, determina si los créditos fiscales cedidos son líquidos y exigibles, para así aceptar o no,
la eventual compensación por parte del cesionario. Para ello se exige el justo
título, que no es más que la declaración o declaraciones de los tributos de
donde surge el crédito fiscal cedido, o las resoluciones de la administración
tributaria donde conste lo mismo. En el último de los casos entran los casos de
la repetición, por pago en exceso o pago indebido. Por ello el artículo
51 del Código Orgánico Tributario (2002) establece que:
“Las compensaciones efectuadas por el cesionario
conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de
pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La
Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada,
la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario
respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la
inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad
personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable
junto con el cesionario por el crédito cedido.
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