lunes, 28 de marzo de 2016

¿Sabes que significa ABIGEATO?



ABIGEATO


El abigeato es el robo o hurto de ganado o bestias, conocido también con el nombre de cuatrerismo. Tanto abigeo (persona que practica el abigeato) como abigeato proceden de la palabra latina abigere, que equivale a aguijar las bestias para que caminen. El abigeato es una especie de robo; pero se diferencia de éste en que la cosa no se coge con la mano y se transporta a otro lugar, sino que se la desvía y se la hace marchar a distinto destino, con objeto de aprovecharse de ella.



En la legislación:
El Venezuela como en muchos países existe en sus legislaciones este delito, en este caso se encuentra en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera en los siguientes artículos, diferenciando el robo, robo agravado, hurto, hurto calificado y apropiación indebida.


Artículo 6º.- Quien mediante violencia o amenaza de graves daños inmediatas a personas o cosas, haya constreñido al dueño, detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue o se apodere de una o varias cabezas de ganado, que formen o no parte de un rebaño, será penado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años. Igualmente incurrirá en esta pena, cuando una vez perpetrado el delito, el individuo utilizare la violencia o amenaza para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del mismo.  



Artículo 7º.- Cuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de armas.  

Artículo 8º.- Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.   Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses.  

Artículo 9º.- Quien beneficie una o varías cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
 1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;  
2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;  
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;  
4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;  
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;  
6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;  
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
 8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;  
9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;  
10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo; 11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello.   Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.  

Artículo 11.- Quien se apropie de una o más cabezas de ganado ajenas o su producto, que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años. 

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